REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
ASUNTO: KP01-P-2008-008706
Barquisimeto, 06 de Agosto del 2009
Años 199° y 150°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 05 de Agosto del año 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES titular de la cedula de identidad Nº 9.955.617, venezolano, de 40 años de edad, mayor de edad, nacido en fecha 16-03-1986, natural de Caracas, Barrio 23 de Enero, bloque 32 piso 4 apartamento 400, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente para la época, por estar involucrado su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 18 de Septiembre de 2008, siendo las cinco y media de la mañana aproximadamente en la avenida Libertador, cerca de la iglesia La Coromoto, el ciudadano NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES y la ciudadana CHERENIA M. JIMENEZ MARCHAN después de haber dejado en su residencia al progenitor de la victima, por cuanto minutos antes se encontraba consumiendo licor en varios locales ubicado en la ciudad de Barquisimeto, cuando se disponían a dirigirse al hotel donde se encontraban hospedados, el imputado toma el teléfono celular de la victima y comienza a revisarlo, fue cuando al llegar a los archivos de videos y abre los archivos donde se encontraba almacenado una escena de acto sexual, en la que aparecía la victima teniendo relaciones sexuales con su pareja actual para la época, eso hace que el acusado dentro de sus celos se tornara violento y agresivo con la ciudadana Cherenia Jiménez, previamente abre la puerta del lado derecho del asiento delantero de la referida camioneta, y la lanza cuando aun el vehiculo camioneta Jeep estaba en marcha, la victima quien cae sufriendo múltiples lesiones, quedando viva y después fallece en el Hospital Central Antonio Maria Pineda.
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4º Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Fundamentan dicha excepción en que no se cumplió con el articulo 326 ordinal 5º puesto que resulta materialmente imposible el ejercicio del control material de la acusación por no haberse señalado, la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos. El tribunal a tal efecto declaró sin lugar tal excepción, puesto que quien aquí decide, considera que efectivamente si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, a saber: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2)Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de loa medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, pues de la simple lectura del escrito acusatorio se evidencia incluso en forma separada la “pertinencia” y la “ necesidad” de cada prueba ofertada por la vindicta pública, aunado a la exposición suficientemente elocuente y clara realizada en audiencia por parte del Ministerio Público y 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado. En concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, estos sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como la audiencia preliminar en los delitos de acción pública tal y como lo aclaró la representación Fiscal al presentar acto conclusivo de Acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente para la época. En consecuencia se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa de acuerdo al contenido del artículo 33 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal como acto subsecuente de no haber declarado con lugar la excepción opuesta.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente para la época.
DE LA ACUSACION
En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-08-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano NESTOR JOSE BARRETO BENAVIDES titular de la cedula de identidad Nº 9.955.617, venezolano, de 40 años de edad, mayor de edad, natural de Caracas, Barrio 23 de Enero, Bloque 32 piso 4 apartamento 400, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente para la época, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se encuentran contenidos en el escrito de acusación presentado a este tribunal por parte del Ministerio Público en el que cursan a los autos del presente Asunto los cuales se dan aquí por reproducidos.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente para la época, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Uno, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE BARRETO BENAVIDES titular de la cedula de identidad Nº 9.955.617, venezolano, de 40 años de edad, mayor de edad, natural de Caracas, Barrio 23 de Enero, bloque 32 piso 4 apartamento 400, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Vigente para la época, respectivamente justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este Juzgador considera que dichas pruebas si guardan relación con los hechos objeto de la presente causa, es decir, que son pertinentes y en consecuencia admite las pruebas promovidas a los fines del juicio oral y público, por el Ministerio Público los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción, se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa a excepción, de todas las contenidas en su escrito acusatorio, tituladas como “otras pruebas” por considerar que no llenan los requisitos del art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Se hace necesario para este juzgador, a los fines de garantizar el sometimiento del acusado al presente proceso el imponer una Medida de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; obsérvese que se trata del delito de Homicidio Calificado, cuyo daño causado es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, y para el cual, nuestro legislador ha previsto una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de lo previsto para presumirse el peligro de fuga por parte del acusado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 y así como también del artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal y podría influir de una u otra manera para que testigos no comparecieran al debate oral y público o pudiera obstaculizar el proceso que es llevado en su contra. Por lo que en base a la sanción probable que pudiera llegar a imponerse se podría además presumir el peligro de fuga, presunciones estas que en el presente caso, se ven desvirtuadas a criterio de quien aquí decide, pues el imputado a comparecido a todos los llamados que le he hecho el Tribunal y el Ministerio Público, y aún habiendo estado privado de libertad en un momento del proceso con pleno conocimiento del delito imputado el mismo se ha mantenido apegado al proceso a pesar de habérsele revocado también en su oportunidad legal tal privación de libertad, y habérsele ordenado su plena libertad, acciones estas que crean en la convicción de este juzgador que el mismo puede llevarse el presente proceso penal en su contra sin estar privado de su libertad, amparado bajo la presunción de inocencia, siendo la regla la libertad y su excepción su privación, en consecuencia se le imponen medidas cautelares menos Gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 6º de nuestro Código Adjetivo Penal consistentes en presentaciones cada Ocho (8) Días por antes este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de acercarse a las representantes de la victima. Y así se decide.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente Notificadas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS LA SECRETARIA
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