REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2009
Años 199º y 150º


Asunto No. KP01-P-2009-004466
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito suscrito por el Abogado, NOHELIA MILAGROS HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, la solicitud de Sobreseimiento en relación con los hechos y decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Enero del 2000 emanada de la sección de investigaciones de la Unidad Estatal de la dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, en la cual hacen constar que en su condición de revisor de vehículos, se le presento de manera espontánea un ciudadano con un vehiculo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, uso transporte Publico, marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, año 1999, placas AB804T, serial de carrocería KEATA19Y1XBB49040, serial de motor G15MF775984B, para fines de registro, al practicarle la experticia detecto la siguiente irregularidad, no presento chapa body frontal, y seriales de carrocería, motor alterados, esto motivo la retención del vehiculo y la identificación del responsable de la tenencia, ciudadano GIOVANNY ANTONIO VALERA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.603.604, domiciliado en la carrera 11 entre calles 11 y 12, Nº 11-75, Los Luises, Barquisimeto- Estado Lara. El ciudadano manifestó haber adquirido el vehiculo directamente a la persona que registra el documento.
Seguidamente procedió a dar inicio a la Apertura de las Investigaciones, para el, esclarecimiento de los hechos denunciados.
Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal, donde se enmarco la conducta de tipo Penal como uno de los delitos de Alteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionados en el artículo 8, de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 25-01-00, que en opinión de este despacho la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal del delito de Alteración de Seriales de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este tipo penal contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión, ahora bien establece en el legislador en el ordinal 3º del artículo 108 que la acción penal, prescribe por tres (07) años, que prevé la sanción de prisión anteriormente descrita; implica que la acción penal de este hecho, han trascurrido mas de ocho (08) años, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados solicita al Tribunal el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1


ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS