REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 06 de Agosto del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-005627
Visto el escrito suscrito por la Abogada, NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ con su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37, ordinal 15º, y 16 ordinal 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinal 7º, 109, 110 Y 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa.

DE LOS HECHOS
En el mes de marzo de 2000, esta Fiscalía del Ministerio Público acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de Escrito dirigido a la Dra. GILDA SEQUERA, Fiscal Superior del Ministerio Público, en fecha 21 de Marzo de 2000, por la Ciudadana VICJARA GÓMEZ, portadora de la cédula Nº 396710, según Denuncia formulada el 03 de Mayo de 1999 ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Zona Industrial 1, ya que el caso fue cerrado por la entrada en vigencia del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.


CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas los recaudos que comprenden la causa, de las investigación en cuestión se acciona la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de Hurto, el cual se encuentra contemplado en el articulo 453 del Código Penal, el cual acarrea una pena de seis meses a tres años de prisión, No es menos cierto que desde el inicio de la presente cusa, hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materias de prescripción señala el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal entonces vigente, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal el delito prescribe por cinco años y de acuerdo a la fecha de comisión de este hecho punible 21/03/2000, hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve años y en consecuencia supero el lapso de la prescripción de 5 años, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 06 días del mes de Agosto del 2009.
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS