REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 06 de Agosto del 2009

ASUNTO NRO. KP01-P-2009-006516
Visto el escrito suscrito por la Abogada, INGRID CAROLINA GOMEZ S, con su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º del Articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal g de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y solicitar sea decretado el Sobreseimiento del presente asunto a los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 16 de Mayo del 2007, comparece a la sede del Despacho de la Vigésima del Estado Lara la ciudadana YANETH SOROYA YEPEZ GALINDEZ, cedula de identidad Nº 7.976.686, mayor de edad, residenciada en los Crepúsculos bloque 22 tercer piso apartamento 0303, en su condición de representante de la Adolescente Yenifer Orellana Yépez, de 17 años de edad, qui9en formula denuncia en contra de la ciudadana Flor de Marchan residenci9ada en la urbanización Los Crepúsculos bloque 22 tercer piso apartamento 010 de esta ciudad quien expone “Que la vecina acostumbra a amenazar a mi hija con golpearla , le dice que la va a tirar por la escalera del edificio esto viene ocurriendo desde Diciembre del 2006”.
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, ordena el Inicio de la Investigación y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, y el mismo no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En virtud de lo anteriormente expuesto y una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes, por cuanto se hizo imposible la ubicación de la denunciante y siendo que durante el tiempo transcurrido desde el momento de la denuncia hasta la presente fecha, no ha mostrado interés alguno en la investigación de los hechos, razón por la cual el Ministerio Público no ha podido llegar a demostrar la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada su precalificación como el delito de AMENAZAS previsto en el articulo 175 parte infine del Código Penal y dado que no existen elementos probatorios suficientes y necesarios para la comprobación del objeto tutelado por la normativa jurídico penal, aunado a que el tiempo transcurrido desde el momento en el cual se inician las investigaciones hasta la presente fecha hacen imposible la incorporación de nuevos elementos de que ofrezca a este Juzgador convencimiento pleno de la existencia del hecho y de una consecuente individualización de sujeto alguno, es por lo que se solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto en atención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las diligencias realizadas no ha podido demostrarse la existencia del hecho investigado.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Seis (06) días del mes de Agosto del 2009.
. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS