REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-006138

Revisado el presente Asunto, este Tribunal de Control N° 5, abocada como he sido al conocimiento de la causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 09 de julio de 2009, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de hacerse efectiva la orden de aprehensión del ciudadano WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578, de 24 años de edad, hijo Maritza Isabel Martínez y dice desconocer el nombre de su padre, domiciliado en la calle 5 con carrera 8, barrio La Paz, frente a la Comisaría La Paz, en una casa que queda en una esquina, es color azul y las cercas son de zinc. Teléfono: 0412-1526031.
2.- Concluida la audiencia se le impuso al mencionado ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y lesiones personales calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y el Art. 413 y 418 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Alejandro Crespo Alegullar y José Alfredo Crespo Alegullar.
3.- Hasta la presente fecha han transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo o solicitado la prórroga respectiva, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, a tenor de lo dispuesto en el articulo 30 y 55 del Texto constitucional, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer al ciudadano WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578, anteriormente identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada cinco (5) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, y numeral 9 el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito para que sea incluido en un programa de orientación sobre valores, convivencia pacifica y paz social, debiendo presentar constancia a este Tribunal una vez sea incluido. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 260 del COPP, y hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva, se ordena el traslado del imputado WALTER YONATHAN MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad N º 18.104.578, a este Tribunal para el día 11-08-09 a las 9:00 AM. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la Fiscalia y Defensa.
Juez de Control N° 5 (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretario

ELMER JR. ZAMBRANO

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