REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010351.

JUEZ (s): Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wladimir Gutierrez.
1. , titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141, de 21 años de edad, soltero, soldador, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-01-1988, hijo de Oneida Marbella Rodríguez y Carlos Alberto Vega Rodríguez, domiciliado en Barrio El Trompillo, parte alta Joel Sequera, casa N° 47 casa bloque sin frisar, a dos cuadras de la chivera de Yoyito, de esta Ciudad.
VICTIMA: Marianella Bello Duran.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.
FUNDAMENTACION DE LA APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 05 de Marzo de 2009, presenta acusación la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado: YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141, de 21 años de edad, soltero, soldador, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-01-1988, hijo de Oneida Marbella Rodríguez y Carlos Alberto Vega Rodríguez, domiciliado en Barrio El Trompillo, parte alta Joel Sequera, casa N° 47 casa bloque sin frisar, a dos cuadras de la chivera de Yoyito, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

LOS HECHOS IMPUTADOS

“ En fecha 15 de Agosto de 2008, la ciudadana MARIANELLA BELLO DURAN, se encontraba en horas del medio día en el Coleio Ilustre Americano, ubicado en el Municipio Palavecino de Cabudare en busca de sus sobrinos, una vez que los niños salen de su clase se dirien hasta donde se encontraba su tía y cuando se disponían a abordar el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, placas MDU-39E, año 2004, la ciudadana Marianella fue interceptada por dos hombres que la sorprendieron por la espalda y uno de ellos la apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pide las llaves del carro, cuando fue despojada de las llaves uno de los sujetos quien vestía franela de color verde manzana y jeans le decía al otro que montara a los niños y a la ciudadana en el vehículo, pero la misma les indicó que no fueran a llevarse a los niños ni a ella (…) La ciudadana Marianella después de ocurridos los hechos se dirige hacia el organismo respectivo y formula la denuncia. Mientras que siendo la Una (1:00) p.m. del mismo día, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada que se encontraban patrullando la zona de la Av. Ribereña específicamente el Distribuidor Pila Lara, avistan un vehículo con las características descritas por la ciudadana (…) y observan que el mismo transitaba a alta velocidad (…) por lo que proceden a efectuarle la voz de alto (…) este al notar la presencia policial emprendió la huída lanzando el carro contra las Unidades policiales tipo moto, (…)”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“ (…)Siendo las 12:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. María Carolina D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. Wladimir Gutiérrez, el imputado Pedro Antonio Naranjo González y el defensor privado Abg. Pedro Troconis. Se deja constancia que la víctima quedo notificada de conformidad con el artículo 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Pedro Antonio Naranjo González, indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor proveniente del Delito de Robo y Resistencia a la Autoridad , previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Solicito que se haga efectiva la medida de coerción personal impuesta al imputado por este Tribunal el 18-03-09 una vez verificado su situación el sistema Juris200. Seguidamente la Juez el explicó al imputado Pedro Antonio Naranjo González el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Pedro Antonio Naranjo González si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y solcito que se haga efectiva la medida cautelar impuesta por este Tribunal el 18-03-2009 (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1.- De la admisión de la acusación: Una vez oída la exposición de las partes, observa esta Juzgadora que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los hechos que colorean la acusación fiscal se adecuan a los tipos penales por los cuales acusó la Vindicta Pública, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141, de 21 años de edad, soltero, soldador, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-01-1988, hijo de Oneida Marbella Rodríguez y Carlos Alberto Vega Rodríguez, domiciliado en Barrio El Trompillo, parte alta Joel Sequera, casa N° 47 casa bloque sin frisar, a dos cuadras de la chivera de Yoyito, de esta Ciudad, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

2.-De los medios de prueba ofrecidos y admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público:

Por el Ministerio Público, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, cuya pertinencia señaló de manera verbal la Vindicta Pública, así mismo por cumplir con el contenido de los artículos 339 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. El Testimonio de la ciudadana: Marianella Bello Duran, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.617.557, Victima en el presente caso.

2. El testimonio de los Funcionarios: DTGDO (PEL) EDUARDO PARRA, DTGDO (PEL) FRANYER ALVARADO, DTGDO (PEL) RAUL GARCIA Y AGTE (PEL) RIVAS CESAR, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, siendo los funcionarios aprehensores del acusado.

3. El testimonio del experto Agente Edgar Lizardo, adscrito a la Brigada Contra Robo y Hurto de Vehículos del CICPC, del Estado Lara, quien practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo del cual fue despojada la víctima.-Y ASI SE DECIDE.

4. Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-127-145-10-08 de fecha 16 de octubre de 2008, practicada por el experto EDWARD LIZARDO.

3.- De la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica, impuesta por este Tribunal en fecha 18-03-2009:
De la revisión del sistema Juris2000 se observa que este Tribunal en fecha 18-03-2009 impuso al acusado medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3º del texto adjetivo procesal penal, de presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual hasta la fecha no se ha hecho efectiva. Asimismo de la revisión del sistema se observan los siguientes asuntos: KP01-02-000049 en la cual en fecha 06-07-09 el Tribunal de Ejecución decreto la Extinción de la Responsabilidad Criminal y la libertad plena al acusado de marras. En el asunto KP01-01-001739 se mantiene medida de presentación. En el asunto KP01-P-2005-011501 presenta detención domiciliaria. En el asunto KP01-P-2005-011073 tiene medida de presentación periódica, en razón de ello siendo que no tiene medida de privación de libertad por otro Tribunal se acuerda la libertad desde esta sala siendo trasladado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta su domicilio por estar sometido a una detención domiciliaría por el Tribunal de Juicio nº 3 en el asunto KP01-P-2005-011501 haciéndose efectiva la presentación periódica por este tribunal impuesta en fecha 18 de marzo de 2009, una vez cese la medida de detención domiciliaria en su caso. Y ASI SE DECIDE.

4.- Del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público:
Visto que el acusado no admitió los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal, a tenor del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, se ordena abrir juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones. Y ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: De conformidad al artículo 330, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal, se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: PEDRO ANTONIO NARANJO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.860.141, de 21 años de edad, soltero, soldador, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-01-1988, hijo de Oneida Marbella Rodríguez y Carlos Alberto Vega Rodríguez, domiciliado en Barrio El Trompillo, parte alta Joel Sequera, casa N° 47 casa bloque sin frisar, a dos cuadras de la chivera de Yoyito, de esta Ciudad, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se admiten para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, cuya pertinencia señaló de manera verbal la Vindicta Pública, así mismo por cumplir con el contenido de los artículos 339 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-El Testimonio de la ciudadana: Marianella Bello Duran, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.617.557, Victima en el presente caso.
2.-El testimonio de los Funcionarios: DTGDO (PEL) EDUARDO PARRA,
DTGDO (PEL) FRANYER ALVARADO, DTGDO (PEL) RAUL GARCIA Y
AGTE (PEL) RIVAS CESAR, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y
Orden Público, siendo los funcionarios aprehensores del acusado.
3.- El testimonio del experto Agente Edgar Lizardo, adscrito a la Brigada
Contra Robo y Hurto de Vehículos del CICPC, del Estado Lara, quien
practicó experticia de reconocimiento legal al vehículo del cual fue
despojada la víctima.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-127-145-10-08 de fecha
16 de octubre de 2008, practicada por el experto EDWARD LIZARDO.
TERCERO: Se materializa medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 18-03-2009 por este Tribunal al acusado conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual se hará efectiva por el acusado una vez cese la medida de detención domiciliaria impuesta en el asunto KP01-P-2005-011501.-
CUARTO: Dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días, conforme al artículo 331, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda oficiar a todos los Tribunales señalados en el aparte tercero de la decisión de fecha 30 de julio de 2009, a objeto de informar del auto de apertura dictado, así como de la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Todo conforme a los artículos 327, 329, 330, 331, 256, 339, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3
ABG. AMELIA JIMENEZ

LA SECRETARIA.