REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000654.
JUEZ: Abg. Amelia Jiménez.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Merari Carrizales.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Flores.
IMPUTADO: CLAUDIO JOSE LUQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.547.551, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-10-1962, de 46 años de edad, venezolano, concubino, de ocupación desempleado, residenciado en Tierra Negra, avenida 14 de Febrero con Simón Rodríguez, N° de casa A-46, al lado de la bodega Cheo, de esta ciudad. Teléfono: 0424-5923438.
VICTIMA: Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa El Ujano, representante legal Sonia Isabel López López, titular de la cedula de identidad N° 4.188.916.
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, fundamentar HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO, dictada en audiencia Oral, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2009, siendo que el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“(…) Siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala Abg. María D’Aquaro y el Alguacil de Sala Juan Riera, con el fin de celebrar Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 6º del Ministerio Público Abg., la representante Víctima Sonia Isabel López López, el Imputado Claudio José Luque González, y la defensora pública Abg. Merari Carrizales (solo por este acto por la Abg. Rocío Valbuena). Acto seguido se da inicio a la audiencia y se le Cede la palabra al Imputado, quien impuesto del precepto constitucional (articulo 49, 5º de la CRBV) expuso: Para el día de hoy solo conseguí la cantidad de Bs.F 820, no pude conseguir lo demás. Se le Cede la palabra a la Victima, quien expone: Acepta el dinero aun cuando falta la cantidad de BsF 50, a los fines de cerrar el proceso. Se le cede la palabra al Fiscal quien expuso: No objeta la voluntad de la víctima. Se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta de acuerdo con la solicitud del Fiscal. Seguidamente escuchadas las partes este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley: PRIMERO: Se homologa el presente acuerdo reparatorio, en razón de ello se declara la extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6º y en consecuencia el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del COPP. SEGUNDO: Cesa cualquier medida de coerción impuesta al ciudadano Claudio José Luque González.(…)”
SEGUNDO: En razón de la aprobación del Acuerdo Reparatorio realizado en fecha 03/07/2009, y verificado como fue el cumplimiento del mismo en la audiencia de fecha 08/08/2009 por parte del acusado, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Visto y verificado el cumplimento del Acuerdo Reparatorio realizado en fe fecha 03/07/2009, este Tribunal declara la EXTINCION LA CAUSA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CLAUDIO JOSE LUQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.547.551, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa El Ujano, representada por la ciudadana: Sonia Isabel López López, titular de la cedula de identidad N° 4.188.916. Así mismo se declara el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano: CLAUDIO JOSE LUQUE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.547.551. Todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano.- Se acuerda la notificación de las partes.- Remítase al Archivo Central en su oportunidad legal.- Regístrese.-Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3.
ABG. AMELIA JIMÉNEZ. LA SECRETARIA
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