REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007200.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIA: Abg. Dayana Figueroa.
ALGUACIL: Juan Riera.
IMPUTADO: HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02-10-1987, de 21 años de edad, venezolano, solero de ocupación obrero, hijo de Hermes de Jesús Gil y de Marisabel de Gil Catari, residenciado en el Cercado, sector lomas verdes, casa de ladrillo, a tres cuadras de la cancha no techada. Teléfono: 0426-7085054
DEFENSA: Abg. José Morales y Laura Adams
FISCAL 9° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Lenin Morles.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CELEBRADA EN FECHA 11-08-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2009.


Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02-10-1987, de 21 años de edad, venezolano, solero de ocupación obrero, hijo de Hermes de Jesús Gil y de Marisabel de Gil Catari, residenciado en el Cercado, sector lomas verdes, casa de ladrillo, a tres cuadras de la cancha no techada. Teléfono: 0426-7085054

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“(…) En 10 de Agosto de 2009, se recibió en esta Fiscalia del Ministerio Publico y procede de la UNIDAD DE PATRULLAJE URBANO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, comunicación N° 059-08-USU, anexa a la cual remiten acta policial y demás recaudos relaciones con la misma, suscrito por los Agentes CESAR RIVAS y JESUS CASTILLO, adscritos a dicha Unidad, en la que dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano HERMES EDUARDO GIL CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728 y domiciliado en El Cercado, Lomas Verdes, casa sin numero, Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de que dicho ciudadano, en compañía de dos sujetos que lograron evadir la acción de los funcionarios actuantes, utilizando armas de fuego y por medio de amenazas a las vidas de GUSTAVO ENRIQUE FREITEZ DE LA OSSA y MIGLEIDYS JOSEFINA QUEVEDO BRITO, les despojaron del vehiculo marca DAEWOO, modelo CIELO, color ROJO, placas PAB-14F, sus pertenencias y emprendieron la huida a bordo de dicho vehiculo, llevando consigo a la mencionada MIGLEIDYS JOSEFINA QUEVEDO BRITO, a quien golpearon en el hombro con un arma de fuego y atemorizaban diciendo que la iban a secuestrar y violar, repentinamente, al verse perseguidos por los funcionarios actuante, a la altura de la calle 1 de la Zona Industrial, colisionaron con un objeto fijo, produciéndose así la aprehensión del ciudadano HERMES EDUARDO GIL CATARI”.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios Dos (02) al Cinco (05) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación levantadas por la Unidad de patrulla Comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.

Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora los bienes jurídicos tutelados en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Al CUIDADANO HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728, Y ASI SE DECIDE.-


3. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02-10-1987, de 21 años de edad, venezolano, solero de ocupación obrero, hijo de Hermes de Jesús Gil y de Marisabel de Gil Catari, residenciado en el Cercado, sector lomas verdes, casa de ladrillo, a tres cuadras de la cancha no techada. Teléfono: 0426-7085054, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal.



Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme lo establece el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establece el Articulo 280y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: HERMES EDUARDO GIL CATARI, titular de la cedula de identidad N° 17.858.728, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02-10-1987, de 21 años de edad, venezolano, solero de ocupación obrero, hijo de Hermes de Jesús Gil y de Marisabel de Gil Catari, residenciado en el Cercado, sector lomas verdes, casa de ladrillo, a tres cuadras de la cancha no techada. Teléfono: 0426-7085054, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales, tipificado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, y en los artículos 458 y 413 del Código Penal.


CUARTO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (uribana).-

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-