REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003721

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia celebrada el día 04-08-09, al Ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.633.951, residenciado en la Urb. Miranda, Calle El Vigía, Quinta Génesis, Caracas, Distrito Capital, en virtud de su comparecencia ante el Tribunal, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para decidir este Tribunal observa:

LA AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Visto lo cual se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone:” en este acto ratifico el escrito presentado en fecha 11/10/2002, en el cual se solicita la aprehensión del ciudadano Carlos Iván Bandres Piñero, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Art. 454 del Código Penal, en este acto consigno en tres (03) folios útiles la respectiva acta de imputación formal realizada al imputado de autos en la presente fecha en presencia de sus abogados defensores Abg. Armando Andueza y Abg. Ciro Bandres, quienes están de acuerdo con la misma. Solicito que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ordinario, se deje sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional librada contra el imputado de autos y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el Art. 256 numeral 9º del COPP en virtud de la entidad y fecha del delito, asimismo solicito se acuerden copias certificadas de los folios 1 al 59 de la primera pieza del presente asunto a los fines de elaborar el acto conclusivo, es todo”

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, asimismo se le impuso al ciudadano del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se impuso igualmente de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 130 del COPP y se le preguntó al imputado se deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió:”no voy a declarar, es todo”.

A continuación se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso;” me adhiero a la solicitud fiscal tanto como por el Procedimiento Ordinario así como también a que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, asimismo solicito se oficie al Banco de Venezuela que es el banco que actualmente absorbe al Banco Caracas a los fines de que remita a este Tribunal la información sobre quienes eran las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente Nº 2058-098676-8 perteneciente a Credibienes Sociedad Civil, igualmente se oficie a Central Banco Universal a los fines de solicitar la misma información relacionada con la cuenta Nº 033-402159-3 la cual estaba identificada con el Nº 121022414 del Banco Capital, a nombre del mismo titular, así también solicito se oficie a la ONIDEX solicitando los movimientos migratorios a fin de obtener las entradas y salidas del país, es todo”.

Ahora bien, en fecha 11/10/2002, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara formuló solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por auto de fecha 17/10/2002 este Tribunal libró Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano y realizada la Audiencia oral según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º, quedando obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera para la celebración de algún acto procesal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 250 del COPP establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principio y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numeral 9º, ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano se presentó de manera espontánea al Tribunal a los fines de ponerse a derecho, conducta que exterioriza su voluntad de vincularse o someterse al presente proceso. En lo que respecta al peligro de obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma un comportamiento desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observa que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Primero: Se acuerda que la presenta causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánica Procesal Penal. Segundo: Decide imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera para la celebración de algún acto procesal. Tercero: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S).-

Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.-

LA SECRETARIA,


Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS