REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2007-007527.-


En virtud de la designación que se me hiciera a los fines de suplir temporalmente a la titular del Despacho, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Dra. Rosmary Cristina Cordero, Fiscal Undècimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el Artículos 285, ordinal 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 Ordinal 6º, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 31/08/07 cuando los funcionarios, Agente (PEL) Ramón Barreto y Agente (PEL) Rivas César, adscritos a la Comisaría 29 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejan constancia que siendo las 21:00 horas y encontrándose específicamente en el punto de control ubicado en la Av. 14 de Febrero del Barrio Tierra Negra, observando que se acercaba un vehículo: Chevrolet, Malibù de color marrón y el techo blanco, Placas KAR-711, el cual presta el servicio de rapiditos en la Línea Águila del Este, indicándole al chofer que detuviese la marcha del mismo motivado a que estábamos realizando un operativo, en su interior observaron que s encontraba un ciudadano en calidad de pasajero, informándole que bajara del vehículo a quien se le identificaron como funcionarios policiales según el artículo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se iba a realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem, procediendo el Agente (PEL) Rivas Cesar en presencia del conductor del vehículo quien dijo llamarse: JOSE DEL CARMEN VILLASMIL ALARCON. C.I:10.845.449, en el cual no se encontraron evidencias de interés Criminalístico, observaron que el ciudadano que se encontraba en calidad de pasajero presentaba un actitud nerviosa, procediendo el Agente (PEL) Ramón Barreto a realizarle una inspección de persona al ciudadano pasajero, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una bolsa transparente en su interior, un objeto de metal, forrado en la parte delantera de papel aluminio atado con una liga de color rojo, tipo pipa y tres envoltorios pequeños confeccionados, uno con hilo papel sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco con olor fuerte, sujetado con hilo de coser color blanco, otro de papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente droga y uno en papel de color blanco doblando en dos partes contentivo de un polvo con olor fuerte, no encontrando otro objeto en su cuerpo y vestimenta de interés Criminalístico, seguidamente el Agente (PEL) Ramón Barreto le solicitó su documentación, según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente quedando identificado como PAVÒN NAVAS MANUEL ALEJANDRO, CI: 19.640.387, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural de esta ciudad, informando que reside en el Roble, vía Río Claro, sector la Agüita, casa sin numero. Posteriormente fue verificado por el sistema SIIPOL, atendido por el agente Técnico Roque Barrio, quien indico que el mismo no presentaba alguna solicitud de algún tribunal u organismo policial. Acto seguido el agente (PEL) Ramón Barreto procedió a leerles sus derechos constitucionales de imputado, según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el motivo por el cual estaba siendo detenido, posteriormente se dirigieron hacia la sede de la comisaría las clavellinas conjuntamente con el ciudadano detenido, el conductor del rapidito donde el mismo se le iba a realizar una entrevista conjuntamente con otro ciudadano presente que se encontraba en calidad de testigo del procedimiento, seguidamente se trasladaron al ciudadano detenido hasta el Ambulatorio Urbano Tipo II, “Don Felipe Ponte”, con sede en la ciudad de Cabudare, para el respectivo Examen Corporal, según el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el Dr. Alcides Navas, CI: V-7.475.721d, MSDN 57.023, CML 5.104, diagnosticándole Examen Medico Normal y buen estado físico y mental

Una vez practicada la Prueba de Orientación, en fecha 31 de Agosto del 2007, suscrita por la experta Wilma Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a un (01) Envoltorio pequeño en papel de aluminio contentivo de restos vegetales, Un (01) envoltorio pequeño en papel sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo de un polvo blanco, presunta droga, Un (01) Envoltorio papel blanco, contentivo de un polvo de presunta droga, la cual posee un peso Bruto de CERO COMA CUATRO GRAMOS (0,4) de Marihuana y Un (01) envoltorio pequeño en papel sintético color negro, tipo cebollita, contentivo de un polvo blanco, poseen un peso bruto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS de Cocaína.

En fecha 20/12/07 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al Ciudadano Manuel Alejandro Pavón Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.640.387, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, la conducta desplegada por éste se encuadra dentro de las previsiones del ordinal 2º del artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines del consumo personal, en virtud del que referido ciudadano es consumidor de Marihuana.

Revisadas las actuaciones que integran la causa, considera ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Undécima del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por no poderse censurar la actuación del Ciudadano Manuel Alejandro Pavón Navas, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una bolsa transparente en su interior, un objeto de metal, forrado en la parte delantera de papel aluminio atado con una liga de color rojo, tipo pipa y tres envoltorios pequeños confeccionados, uno con hilo papel sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco con olor fuerte, sujetado con hilo de coser color blanco, otro de papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente droga y uno en papel de color blanco doblando en dos partes contentivo de un polvo con olor fuerte, que después de realizados los análisis correspondientes resultó ser 0,4 gramos de la planta conocida como Marihuana y 0,3 gramos de la sustancia denominada Cocaína.
. Estima ésta instancia judicial que el hecho en cuestión no es típico por cuanto la cantidad de sustancia incautada constituye una dosis personal para el consumo, hecho este que no reviste carácter penal. Por lo que quien juzga prescinde de la celebración de audiencia oral cuyo resultado no variará del presente, en garantía del principio constitucional de justicia expedita, sin formalismos no esenciales consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara que la conducta del Ciudadano Manuel Alejandro Pavón Navas, no es punible y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al Ciudadano Manuel Alejandro Pavón Navas, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 19.640.387, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, por cuanto el hecho objeto de la presente no es punible, según lo señalado en el articulo 70 de la referida Ley especial. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existe como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (s),


ABG. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA (S).


LA SECRETARIA

ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS.