REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001639

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia celebrada el día 14-08-09, al Ciudadano ALFREDO ALEXANDER RODRIGUEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.225, nacido el 05-03-1988 en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Carrera 28 entre 40 y 41, Casa Nº 40-72, a media cuadra de la Panadería Don Jesús, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Para decidir este Tribunal observa:

LA AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Visto lo cual se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, asimismo se le impuso al ciudadano del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se impuso igualmente de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó al imputado se deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: “No me e (sic) presentado porque mi mama esta hospitalizada, es ciega y 3 veces por semana le hacen diálisis y mi papa también esta enfermo, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone:” solicito mantenga la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad es todo”

A continuación se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso;”solicito conforme al Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción, se le mantenga la medida de presensación periódica a mi defendido y se deje sin efecto la orden de captura librada en su contra, asimismo solicito se le informe la fecha para la Audiencia Preliminar y ratifico la solicitud de fecha 12-02-2009 a los fines de que se le realice experticia psiquiatrica en Carora, es todo”


Ahora bien, en fecha 04/06/2009 este Tribunal libró Orden de Captura en contra del referido ciudadano por no haber asistido a la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Penal Adjetivo, no obstante estar debidamente notificado.

Realizada la Audiencia oral según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, quedando obligado a presentarse una (01) vez cada quince (15) días por ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 250 del COPP establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principio y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que, a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3º, ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tiene arraigo en el país, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del mismo y evadir en consecuencia el proceso. En lo que respecta al peligro de obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma un comportamiento desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observa que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Primero: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura librada en su contra. Tercero: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 14-10-2009 a las 9:00 a.m. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S).-

Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA.-

LA SECRETARIA,


Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS