REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006373
ASUNTO : KP01-P-2009-006373



Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de detención domiciliaria , dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA por la presunta comision del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor la misma fue acordada en Audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa:

Se inicia el presente asunto en fecha 02.07.2009 mediante solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de que fuera l celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar si la detención del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA, estaba dentro de las modalidades establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el procedimiento a seguir y si era necesaria la imposición de medida de coerción personal.

En fecha 13.07.2009 una vez celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma se acordo decretar la detencion como flagrante, seguir la investigación por el procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA por la presunta comision del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley contra el robo y hurto de vehiculo automotor

En fecha 20.07.2009 fue realizado el acto de Rueda de Reconocimiento en el mismo comparece el ciudadano LISBORIO SEGUNDO MAMBEL el mismo no reconocio a el imputado.

En fecha 15.07.2009 fue presentada solicitud por parte de la defensa privada del ciudadano HECTOR JOSE PIÑA GAMBOA a fin de solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal se acuerde la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que en al acto de reconocimiento la victima no señalo a su representado como el autor del hecho .


Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de ley contra el robo y Hurto de Vehiculo quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que en el acto de reconocimiento su representado no fue señalado por la victima

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Cuando el Ministerio publico estime necesario el reconocimiento de imputado pedira al juez la practica de esta diligencia”
Es una diligencia de investigación que a los fines de presentar acto conclusivo sera tomada en consideración por el Ministerio Publcio a los fines de adecuar la conducta

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.


Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado HECTOR JOSE PIÑA y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ