REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004149
ASUNTO : KP01-P-2009-004149
solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, JESUS GONZALEZ MENDOZA, actuando en representación del ciudadano Lenín José Montilla Vizcaya, C. I Nº 20236788 (no la porta), de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Aidé Montilla y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-42 de esta ciudad, plenamente identificado en autos este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-4149, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 10.05.2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA , CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ Y LENIN JOSE MONTILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal
SEGUNDO: En fecha 11.05.2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
TERCERO: En fecha 10 de Junio del año 2009 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos ENDER ELIEZER SERRANO FIGUEROA , CAROLINA KATIUSKA SANCHEZ Y LENIN JOSE MONTILA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal siendo fijada inmediatamente Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: En fecha 04/08/2009 fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensa presentado por el Abogado, JESUS GONZALEZ MENDOZA, actuando en representación del ciudadano Lenín José Montilla Vizcaya, C. I Nº 20236788, quien solicita le sea destituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en Decisión Nº 1303 (VINCULANTE) expuso entre otras cosas lo siguiente;
“Omissis…
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara. (Subrayado de la Defensa)
De la decisión parcialmente trascrita, el medio ordinario que tiene la defensa para solicitar la sustitución de una medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva, es la solicitud formuladas de conformidad con lo previsto en el articulo 264, de la ley adjetiva Penal, medio que se puede intentar “las veces que lo considere pertinente”.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 243:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano Lenín José Montilla Vizcaya, C. I Nº 20.236.788 de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-03-1991, hijo de Aidé Montilla y padre desconocido, residenciado en Barrio Unión, carrera 4 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-42 de esta ciudad, plenamente identificado en autos, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y CONCURRENCIA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor 286 y 83 del Código Penal
Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado
En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Este Tribunal observa, que la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, fue acordada en fecha 11/05/2009 por lo que han transcurrido hasta la presente fecha dos (02) meses y (25) días por lo que no se cumple con el tiempo que exige la norma para su revisión, aunado a que al momento de celebrarse la audiencia de presentación oportunidad procesal para desvirtuar el peligro de obstaculización, de fuga, no fue argumentado siendo que este tribunal considero que por el contrario eran concurrentes dichos requisitos, decreto la privativa de libertad.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano LENÍN JOSÉ MONTILLA VIZCAYA, C. I Nº 20236788, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. JESUS GONZALEZ MENDOZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LENÍN JOSÉ MONTILLA VIZCAYA, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA