REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006465
ASUNTO : KP01-P-2009-006465
Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, MERARI CARRIZALEZ, Defensora penal Sexta, Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto adscrita a la unidad de defensa Publica del estado Lara, actuando con tal carácter del ciudadano ALEXANDER REYES, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 7.419.505, de 46 años de edad, domiciliado en: calle el milagro José Félix Ribas, calle el Milagro, detrás de la Iglesia Evangélica el Buen Pastor. Teléfono: 04160255740, Barquisimeto Estado Lara, de esta ciudad, plenamente identificado en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-6465, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14/07/2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra los ciudadanos ALEXANDER REYES, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 7.419.505, de 46 años de edad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 15/07/2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó el procedimiento Abreviado. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del COPP ordinal 1° la cual consiste en el ARRESTO DOMICILIARIO, quien la va a cumplir en la siguiente dirección: calle el milagro José Félix Ribas, calle el Milagro, detrás de la Iglesia Evangélica el Buen Pastor. Barquisimeto Estado Lara.
TERCERO: En fecha 04/08/2009, fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensa Publica, presentada por el Abogado, MERARI CARRIZALEZ, actuando con tal carácter del ciudadano ALEXANDER REYES, quien solicita se le revise la medida y le sea otorgada Medida de presentación periódica que le permita continuar trabajando.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTÍCULO 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es la imposición de una medida de presentación periódica, aunado a que la DETENCIÓN DOMICILIARIA señalada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, fue acordada al referido ciudadano en Audiencia en fecha 15 de Julio del año 2009, por lo que han transcurrido hasta la presente fecha (20) días por lo que no se cumple con el tiempo que exige la norma para su revisión, esgrimiendo en sus descargo que con la medida impuesta se vulnera el derecho al Trabajo, imposibilitándosele ejercer su laborar normalmente, pudiendo someterse a una medida menos gravosa que le garantice ejercer el derecho al trabajo.
Igualmente es menester señalar que en el presente caso el hecho que por lo tanto la opinión sobre lo imposible de garantizarle el derecho al trabajo protegido constitucionalmente en el artículo 87 del Texto Democrático, como ya señalé, es una opinión particular de la defensa pero que en todo caso no es motivo que den lugar para que se revise la medida cautelar de detención domiciliaria ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Abg. MERARI CARRIZALEZ, Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión, de DETENCIÓN DOMICILIARIA señalada en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia en fecha 15 de Julio del año 2009, a favor del ciudadano ALEXANDER REYES, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 7.419.505, de 46 años de edad, domiciliado en: calle el milagro José Félix Ribas, calle el Milagro, detrás de la Iglesia Evangélica el Buen Pastor. Teléfono: 04160255740, Barquisimeto Estado Lara, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. ALICIA OLIVARES