REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000131



Revisada la causa, así como la solicitud (folio 156 al 158) formulada 28 de Julio de 2009, por la defensa Privada Abogada RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA, del imputado LUIS EDUARDO GARCIA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.091, donde solicita el DECAIMIENTO de la actual medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 ordinal 3º, como lo es la presentación cada quince (15) días; en virtud de que la misma se ha extendido en demasía ya que ha cumplido a cabalidad a toda y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo. Este Tribunal Octavo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha hecho esta Juzgadora de las actas que conforman el presente asunto, la misma observa que el hecho ocurrió el día 10 de febrero de 2004, precalificando la Fiscalía tercera del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, realizada en fecha 13 de febrero de 2004, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en contra de los ciudadanos Luís Eduardo García Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.091, Donis Alexis Molina Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.281 y Javier José Lovera Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.189, el cual tiene una pena de 3 a 5 años, siendo su termino medio 4 años de prisión, si observamos la norma del Código Penal Artículo 108 ordinal 4º, establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 4º: por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. Asimismo observa esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, pese a que este Tribunal en reiteradas oportunidades, tal como se evidencia de actas que conforman el asunto, le ha oficiado a los fines de que informe el estado actual de la investigación, no dando respuesta al respecto, y habiendo transcurrido desde la fecha de que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha un lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, lapso este que supera lo establecido en el Artículo 108 numeral 4º, es por lo que este Tribunal de Oficio decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º, en relación con el Artículo 48 numeral 8º ambos del COPP, en concordancia con el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal y así se decide.


No considera esta operadora de justicia que el decreto de el Sobreseimiento de la Causa, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos Luís Eduardo García Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.091, Donis Alexis Molina Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.281 y Javier José Lovera Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.189,


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Decretar de Oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Luís Eduardo García Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.971.091, Donis Alexis Molina Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.281 y Javier José Lovera Durán, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.602.189, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3º, en relación con el Artículo 48 numeral 8º ambos del COPP, en concordancia con el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, toda vez que han transcurrido mas de cinco años superando el lapso establecido en el Artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en razón de que el Termino medio de la pena a imponer por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, es de cuatro (4) años de prisión. Cesan todas las medidas cautelares decretadas en su oportunidad por el Tribunal.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO