REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de AGOSTO de 2009 Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2005-000904

JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto.-

IMPUTADO: Abraham José López Álvarez, Titular de la Cedula de Identidad Nº NO POSEE, natural de Barquisimeto de profesión u oficio obrero residenciado en el callejón 1 con 2 del barrio la victoria de Barquisimeto del Estado Lara.-


Defensa Pública: Abg. Carmen Rojas (suplente de Abg. Mirian Rodriguez)

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola.-

VICTIMA: ERIKA ALVARO PINEDA (HERMANA DE LOS OCCISOS)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem.-

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado de confianza y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos explanando las circunstancias que dieron origen a la detención del ciudadano Abraham José López Álvarez, ya identificado, toda vez que este Tribunal de Control en fecha 18 de marzo de 2005, dicto orden de aprehensión al referido ciudadano, en quien el titular de la acción penal atribuyo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem.-

Asimismo, solicito al Tribunal la Representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme dispone el articulo 280 de La Ley Adjetiva Penal, y solicito se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado Abraham José López Álvarez, antes identificado, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión en cuanto a los hechos ocurridos: “yo Abraham llegue a esa casa y estaba bebiendo una cerveza cuando llegaron esos muchachos empezaron a tirar tiro y yo salí corriendo para la casa a los 2 meses llego un allanamiento a mi casa me llevan a la PTJ me llevaron y yo no declare me golpearon porque uno de ellos es novio de uno de los muertos, me llevaron al comando y allá no me recibieron me llevaron a PTJ dormí allá y me soltaron en la mañana que me fuera y perdiera porque estaban esperando orden de captura para agarrarme hasta el sol de hoy del día martes que me agarraron, esa gente me conoce si yo estuviera involucrado allí fueran dado mi nombre porque me conocen desde niño ellos me conocen y me ven por allá y me saludan. Es Todo. A pregunta fiscal: usted conocía a los hermanos Alvarado, de vista porque ellos trabajaban en un rapidito, usted estuvo presente cuando le disparan, yo estaba allí pero me fui, el que dispara es Aníbal lo conozco de vista, estaba el papa de meche allí eso fueron muchos tiros, yo me fui a mi casa, quien recogió a los muertos, no se porque yo me fui corriendo a salvar mi vida, yo no vi nada como yo estaba bebiendo no mire nada, a su casa hicieron allanamiento, si fueron y a mi me llevaron de mi casa a las 6:00 a.m a la PTJ encapuchado ellos no cargaban nada me daban golpe, usted conoce a la familia Alvarado, si los de la parte de arriba y ellos son conciente que yo no soy, Aníbal se fue para caracas, tengo mucho tiempo que no lo veo desde esa vez. A pregunta de la defensa: usted vio quien andaba con Aníbal, no yo no lo conocía Aníbal si, en que estado estaba usted, estaba prendido porque estaba bebiendo, usted andaba solo, si pero allí estaba meche había gente bebiendo, yo conocí a ellos y al papa de meche, lo que yo conozco allí es a meche, yo no tengo ningún sobrenombre”. Es Todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Técnica, quien manifestó: esta defensa se opone a la solicitud de privativa de libertad y solicito una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido tuvo participación en el hecho, solicito una medida cautelar que lo tenga sujeto al proceso ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización porque la dirección que esta en las actas es donde habita mi defendido. Es Todo

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación, y a objeto de llevar acabo el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se les atribuye, y que permite presumir que el mismo pudiera tener relación con los elementos de convicción que cursan en el asunto Fiscal Nº 13F04-0825-04 que fueron traídos a la audiencia para efectos de su vista y devolución, tratándose de los siguientes elementos de convicción: 1)Acta de Transcripción de Novedades, de fecha 17/05/04, donde consta que una comisión policial se presento ante el CICPC informando que en el Barrio La Victoria Calle Principal, sector la Quebrada, se encontraban dos personas sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, en el interior de un vehiculo, desconociendo más detalles al respecto.- 2) Acta Policial en la que consta que la comisión de funcionarios actuantes del CICPC se trasladaron al sitio señalado, constatando la veracidad de la información señalada, procediendo a la realización de las inspecciones de rigor, así como del levantamiento de los cadáveres, siendo identificado por los familiares de los mismos.- 3.- Entrevista realizada a la victima AVIDIO ANTONIO MORILLO, en el CICPC en fecha 16/05/04, donde expuso que ese día 15/05/04, al momento que se encontraba con los hermanos Rolando y Miguel Alvarado tomando cerveza en una casa del barrio La Victoria, llegaron 2 a 3 sujetos que sin mediar palabras comenzaron a disparar contra los hermanos Alvarado, a quienes se llevaron muertos en el mismo carro que ellos cargaban, agregando que el también resultó herido en una rodilla.- 4.- La entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS PERAZA RODRIGUEZ en el CICPC el día 16/05/04, en el que expuso que la madrugada de ese día se encontraban en su casa los hermanos Alvarado y Ovidio tomando cerveza, como a las 3 horas llego ANIBAL en compañía de 3 sujetos que no conocía, que Anibal fue al baño y al salir sin mediar palabras le comenzó a disparar a los muchacho, resultando muertos los hermanos Alvarado y herido Ovidio, que los cuerpos fueron retirados del sitio por Anibal y los sujetos que lo acompañaban que se los llevaron en el carro que cargaban.- 5.- La Entrevista realizada al ciudadano Deivis Rodríguez, en el CICPC, el día 16/05/04, donde expuso que es el dueño del vehiculo Caprice, donde aparecieron muertos los hermanos Alvarado, manifestando que se enteró de que su carro lo habían abandonado por el barrio El Triunfo, con los cuerpos de estos, y que este carro lo cargaba Rolando Alvarado por que se lo guardaba en su casa.- 6.- Acta de defunción de las Victimas.- 7.- Protocolo de Autopsia practicado a las victimas.- 8.- Reconocimiento Medico Forense practicado a la victima Avidio Antonio Morillo de fecha 17/05/04, en la que se señala como tiempo de curación de la vicitma el de 15 días.- 9.- La entrevista realizada a la ciudadana Erika Medina Pineda en el CICPC, el día 09/06/2004, oportunidad en la que manifesto que el autor de la muerte de sus hermanos se llamaban Anibal y que este anda con Abrahan pacheco, alias “Chiruli”, y con Richard.- 10.- La entrevista realizada al ciudadano Douglas Colmenarez en el CICPC, en fecha 11/06/04, en el que señala que como a las tres de la madrugada llego Ovidio con los hermanos Alvarado, cuando llegaron Anibal y Abrahan; y que Anibal sin mediar palabras desenfundo un arma de fuego contra los hermanos Albarado, y estos cayeron al piso muertos, siendo llevados del sitio por Anibal, Abraham y por dos sujetos mas a quienes no conocia en un carro que estaba afuera.- 11.- Acta de Investigación Penal en la que deja constancia que fueron identificados ANIBAL, y ABRAHAN COMO ANIBAL JOSE LOPEZ ALVAREZ Y ABRAHAN PACHECO.- 12.- Acta de Investigación en la que se deja constancia que el funcionario investigador Inspector Bracho del CICPC, en la que refiere que el imputado de autos se presento ante el referido organismo de seguridad, rindiendo su declaración con relación a lo ocurrido en la oportunidad de la comisión del hecho punible.-

CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso respecto al ciudadano Abraham José López Álvarez, antes identificado, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido ameritan pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación del referido imputado en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible toda vez que la pena a imponer pudiera superar a 10 años de prisión lo que hace presumir el peligro de fuga; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido especialmente por cuanto el bien gravemente afectado se trata de la vida de dos personas, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano Abraham José López Álvarez, identificado en autos, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Abraham José López Álvarez, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, debiendo estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
TERCERO: Se acordó la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Organico Procesal Penal, en el que actuara como persona a reconocer el imputado de autos, y reconocedores los ciudadanos JOSE LUIS PERAZA RODRIGUEZ, y AVIDIO ANTONIO MORILLO, identificados en autos.-
Notifiquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
JUEZ NOVENA EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA