REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 10 de AGOSTO de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001173.-


Este Tribunal pasa a fundamentar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en la audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse de guardia; en la causa seguida al ciudadano Carlos Alberto Bello Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.513.633, domiciliado en San pedro Alejandrino, callejón Buenos Aires Nº 45, Sector Río Blanco I, en Maracay, Estado Aragua, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Maracay Sur, Sub Comisaría Mata Redonda de la Gobernación del Estado Aragua en fecha 31 de julio de 2009, por encontrarse solicitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara en la causa penal la causa penal signada con el Nº KP01-P-2004-001203.-

En fecha 23 de julio de 2009 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, una vez que le fue colocado a la orden del tribunal el imputado CARLOS ALBERTO BELLO PEREZ, antes identificado, decidió declinar la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En fecha 03 de agosto de 2009, se constituyo este Tribunal de Control por estar de Guardia para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente Carlos Alberto Bello Pérez y la defensa publica arriba identificada.

Este Tribunal le informo al imputado Carlos Alberto Bello Pérez, identificado en autos, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando el imputado no querer declarar.-

Acto seguido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado y que el Tribunal se pronuncie por la solicitud de sobreseimiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito que se le otorgue la libertad de inmediato a mi defendido y que se ordene dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de mi defendido, librando los oficios a los órganos correspondientes. Solicito la prescripción de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del CP en virtud de que ya han transcurrido 4 años y 5 meses de que ocurrieron los hechos que motivaron la investigación en la presente causa., solicitud que formulo de conformidad en el artículo 48 ordinal 8º del COPP y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de acuerdo al ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Es todo.

Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana rige el principio de Juzgamiento en libertad, atendiendo a la solicitud que realizan el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica del imputado de autos este Tribunal de Control acuerda mantener la medida cautelar decretada por el Juez natural de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de acercarse a la victima .- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 9, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se acuerda mantener a favor del imputado Carlos Alberto Bello Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.513.633, las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito del Estado Lara y prohibición de acercarse a la victima.-

SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión y en consecuencia se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencia, ordenándose oficiar a los organismos de seguridad a la brevedad posible al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALLISTICAS, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital a los efectos de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el referido imputado, y en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

TERCERO: Por cuanto el Juzgamiento en la presente causa corresponde al Juez Natural de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien habrá de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento peticionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes.-Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.