REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000096
Estudiadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal fundamenta la decisión de fecha 13-08-2009 y pasa a decidir en los siguientes términos:
El Probacioinario: JOSÉ ROBERTO VILLEGAS BARRIOS, cédula de identidad Nº V-16.402.298 domiciliado en el barrio José Gregorio Hernández sector F calle 1 A entre 18 y 19 casa numero F-101 en la esquina la bodega Don Juan de esta ciudad.-
La Defensa expuso: La Solicito de conformidad con lo dispuesto articulo 45 en su ultimo aparte del copp se decrete el sobreseimiento en la presente causa por finalización satisfactoria del régimen de prueba concebido a mi defendida y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal con base en el articulo 48 numeral 6 y cese cualquier medida de coerción que pese sobre mi defendida. Es Todo. El Imputado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVO, La Fiscal expuso: El Ministerio Público observa que en la lectura de auto se da por cumplido los extremos de ley establecidos en el articulo 45 y 48 ordinal 7º del copp, en relación al ciudadano José Roberto Villegas Barrios, razón por la cual se solicita a este tribunal decrete el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el articulo 318 ordinal 3º, ya que se considera acreditada la extinción de la acción penal en relación a la ciudadana previamente identificado en auto. Es Todo.
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO:

PRIMERO: En fecha 21 de Marzo de 2007, este Tribunal otorga al imputado JOSE ROBERTO VILLEGAS; titular de la cédula de identidad Nº: 16.402.298, la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como plazo para el régimen de pruebas en de un (1) año, bajo las siguientes condiciones:

- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal
- Abstenerse de Consumir o Portar Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.-
- Mantener una actividad laboral que e genere ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y cumplir con las condiciones y recomendaciones que le asigne el Delegado de Prueba
- No poseer o portar armas
En fecha 29 de Julio del 2009, es recibido por este Tribunal Informe Conductual de Finalización del imputado JOSE ROBERTO VILLEGAS BARRIOS ; titular de la cédula de identidad Nº: 16.402.298 , remitido a este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, en oficio nro. 3344, contentivo de un (02) folios útiles, en el cual la Delegada de Pruebas asignada al probacionario, Abg. Richard Linarez desarrolla los aspectos conductuales del imputado, con relación al área residencial, área laboral, área educacional y área de régimen.
Del mencionado Informe Conductual se observa que efectivamente el imputado, se presento con regularidad a esa oficina, cumplió posteriormente con las condiciones señaladas.
Establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: “…7.-. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”

Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando del informe de finalización presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, que el imputado dio cumplimiento al régimen y condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículos , 48 ordinal 7º Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE ROBERTO VILLEGAS BARRIOS ; titular de la cédula de identidad Nº: 16.402.298 , por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto el imputado cumplió las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, verificado como ha sido, por el informe de finalización del Delegado de Pruebas y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE ROBERTO VILLEGAS BARRIOS ; titular de la cédula de identidad Nº: 16.402.298 , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por cumplimiento de las condiciones fijadas, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL.- Todo de conformidad con los artículos: 48 ordinal 7mo, 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.- Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado a los fines que se excluya del sistema los registro que aparezcan en atención a la presente causa.- Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,