REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000518

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Luís Ricardo Piña Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.161 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º y 2°, 251 ordinales 2°, 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal a los fines de que se sustituya por una menos gravosa ya que su patrocinado presenta retraso Mental, según consta de informe médico recibido en fecha 18.05.09 con oficio Nº 360, practicado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Por otra parte es menester precisar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que hasta la presente no ha habido variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control para dictar la medida cuestionada, por otra parte no consta en modo alguno que la salud del acusado sea de tal precariedad que le impida cumplir con la medida de coerción personal en condiciones de igualdad en el recinto carcelario, puesto que no existe valoración del médico forense que precise tales circunstancias, aunado a ello la vigencia de la medida en el tiempo aún no ha sido causa para la modificación de la misma, consta en autos la solicitud de que se le practique al encausado de autos, un reconocimiento medico Psiquiátrico ante el Medico de Psiquiatra Forense de Carora, el mismo se ordena para el día 12.08.09 a las 8:00am.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 31/01/09, peticionada por la defensa técnica del procesado Luís Ricardo Piña Reyes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.842.161 por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 en su primer aparte, 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el traslado del acusado de autos para el 12.08.09 a las 8:00am, desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta Medicatura Forense de Carora a los fines que le sea practicado un reconocimiento Medico psiquiátrico. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese traslado y oficio correspondiente Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 1 (S)

Abg. Lina Rodríguez.