REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010715

JUEZ: Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenàrez
ACUSADO: Anderson David Pérez Linarez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.118, soltero, hijo de Delia del Carmen Linarez y Juan Ramón Pérez, residenciado en El Jebe sector Las Clavellinas
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Gregorio Zaa Álvarez
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los art. 458 y 277 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de octubre de 2008 en el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se acordó que la presente causa continuara por vías del procedimiento abreviado.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 29 de junio de 2009 en la que se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano Anderson David Pérez Linarez, por los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los art. 458 y 277 del Código Penal y continuando el día 09 de julio de 2009 y finalizando el día 21 de julio de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público y de la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos luego del cambio de calificación jurídica propuesto por la representación fiscal, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadano Anderson David Pérez Linarez, los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los art. 458 y 277 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 24 de octubre de 2008, siendo las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano José Gregorio Jiménez, se encontraba trabajando en la ferretería de nombre La Pastora Primitiva, ubicada en la calle 25 entre carreras 28 y 29 de esta ciudad, cuando de pronto se presentaron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego manifestando que le diera toda la plata que tenia en la caja porque si no le daría un tiro, la victima observando la amenaza grave a su persona rápidamente saco el dinero y se le entregó a los ladrones, quienes también le quitaron un koala y su cartera, después salieron corriendo y el salió a ver detrás de ellos y observó que se montaron en un vehículo automotor marca Ford, modelo Zephir, color azul, y posteriormente llegaron unos funcionarios policiales manifestando que habían capturado a uno de los sujetos que lo robo y al llegar ala unidad motorizada, vio que el sujeto que habían detenido era el mismo que lo apuntó con el arma de fuego identificándolo como Anderson David Pérez Linarez C.I. Nº 17.853.118 y le incautaron en la parte trasera a la altura de la cintura entre la trevilla de su pantalón y su cuerpo un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco costa mesa, modelo Jennings Nine, calibre 9 mm., color plomo, cacha de material sintético, color negro, sin seriales visibles y un cargador con seis (06) proyectiles sin percutir, dos (02) marca Lugar y cuatro (04) marca CAVIN, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al Centro Asistencial mas cercano para su verificación medica.
Asimismo, ofreció los medios de prueba consignados en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

Durante el desarrollo del debate, la representación fiscal, haciendo uso del derecho establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, cambio la calificación jurídica aportada a los hechos en los siguientes términos: “Advierte el cambio de calificación Jurídica una vez oída la exposición de los funcionarios según lo establecido en el Art. 350 del COPP, a Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal siendo que, según lo declarado por los funcionario y no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico y tampoco puede avalar un reconocimiento y se presume que era un solo ciudadano ya que solo se dieron las características de 1 solo sujeto, desisto de la declaración de la victima, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado del ciudadano Anderson David Pérez Linarez, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó rechazar tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal, indicando que en el transcurso del debate, demostraría la inocencia de su defendido, y se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

Ante el cambio de calificación jurídica, la defensa, le manifestó al Tribunal que su defendido deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaban la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, solicitud la revisión de medida.


DECLARACION DEL ACUSADO

Impuesto como fuera del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre las generales de ley, el acusado Anderson David Pérez Linarez, manifestó no querer declarar.

Posteriormente y anunciado como fuera el cambio de calificación jurídica por parte de la representación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento especial contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió libres de toda coacción los hechos imputados por el Ministerio Público.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes medios probatorios:

1.- Se procedió a incorporar por su lectura la Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-GTB-1121-8 realizada a un arma de fuego, 6 balas y un cargador, de fecha 19/11/08, realizada por el funcionario experto TSU. Carlos González adscrito a la subdelegación del CICPC, cursante al folio 72 vuelto y 73
Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el la experiencia adquirida durante el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro, didáctico y explicativo al momento de ser sometido al contradictorio

Esta experticia hace referencia a la existencia de un arma de fuego, la cual fue realizada por el experto que con la experiencia adquirida durante el ejercicio de su profesión, lo capacita para emitir dictámenes.-

2.- El funcionario quien bajo juramento dijo ser: William Pastor Brizuela Cortez, adscrito al FAP quien es juramentado e impuesto de las generales de ley no tiene vínculo con ninguno de los presentes. Seguidamente se le pone a la vista el acta policial de fecha 24/10/2008 cursantes al folio a folio 3 y vuelto a los fines de que reconozca su contenido y su firma Se le Cede la palabra al mismo y expone: reconozco mi firma y el contenido del acta, Nosotros nos encontrábamos en la Avenida Abres bello entre 31 y 32 en labores de patrullaje, fue cuando le dimos voz y no nos contesto nada, Ramírez francisco le informó que iba a ser objeto de una inspección y en la cintura se le encontró arma de fuego y un ciudadano nos dijo que el había robado una ferretería, mi persona y francisco Ramírez nos dijimos a llevar al sujeto a la sede y mis compañeros fueron hasta la ferretería, cuando ellos llegaron a allá les dijo la victima que 2 ciudadanos bajo amenaza de muerte lo despojo de su koala y sus pertenencias.

A las preguntas de la Fiscalia Responde: Mi actuación fue que cuando mi compañero y yo le dimos la voz de alto y no me contesto, yo no le incaute nada, el que le incauto el arma fue mi compañero, cuando se la incautan estamos todos, no es normal que una persona vaya corriendo, y le preguntamos que estaba pasando, el estaba a distancia de la ferretería, no recuerdo la distancia, no le incautamos mas que el arma de fuego, yo me lo lleve a el y los otros compañeros se fueron a preguntar a la victima.

A las preguntas de la Defensa Responde: Yo tengo 2 años de servicio, el sujeto estaba corriendo de manera veloz, si habían unas personas que indicaron que el imputado fue quien robo, fue un ciudadano quien no se dejo identificar porque temía por su hijo y que el sujeto tomara represarías en contra de el, quien le incauto el arma fue Ramírez, el compañero Ramírez francisco y yo lo trasladamos a la sede y mi compañero Juan paradas y Gelacio Liscano se trasladaron hacia la ferretería, le dimos captura aproximadamente a las 4 de la tarde, y llegamos a la sede minutos después, la sede queda en al calle 35 entre carreras 15 y 14 al frente de la plaza San Juan, el compañero Ramírez Francisco y yo trasladamos al ciudadano, la victima se traslado por sus propios medios, mis compañeros lo entrevistaron en la sede indicando la victima que lo amenazaron de muerte, y mis compañeros le indicaron que había sido aprendido un ciudadano y que se trasladara hasta la sede para se identificado, había una sala que no se ve para afuera y la victima dijo que si era el, NO tengo conocimiento de lo establecido en el COPP de las con respecto a los reconocimientos de persona, en el reconocimiento estaba la victima y cuando entro nos informo que había sido ese sujeto que lo había despojado de sus pertenencias, no estaba la persona que lo señalo ya que manifestó que temía por su hijo, el no estuvo asistido por algún abogado cuando se hizo el proceso de reconocimiento. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en un acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los objetos incautados.
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3.- El Funcionario Gelacio Rafael Liscano Villegas, adscrito al FAP quien es juramentado e impuesto de las generales de ley no tiene vínculo con ninguno de los presentes. Seguidamente se le pone a la vista el acta policial de fecha 24/10/2008 cursantes al folio a folio 3 y vuelto a los fines de que reconozca su contenido y su firma y expone: Reconozco mi firma en el acta, nosotros nos encontrábamos de servicio, teníamos un sector asignado, íbamos en la moto 008 y 0015, vimos al ciudadano y mi compañero le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios, nos bajamos de la moto y le preguntamos porque iba corriendo le dijimos que iba a ser objeto de una inspección corporal y el aparte de afuera de la trabilla del pantalón le encontramos un arma de ahí le preguntamos que si tenia documentos del armamento y dijo que no, fue donde procedí a leerle los derechos y le puse las esposa y lo montamos en la moto, venia un ciudadano diciendo que habían robado en la carrera 25 entre 28 y 29, mi compañero y yo nos trasladamos hasta ese sitio mientras los demás trasladaron al sujeto a nuestra sede, cuando llegamos la persona victima nos dijo que lo robaron, ahí fue donde le tomaron nota y que le habían quitado la cartera personal un koala y lo que estaba en la caja registradora, le dijimos que se trasladase a la sede de nosotros para hacerle la entrevista y el fue hasta la sede de nosotros porque aprehendimos a un ciudadano, y cuando llego a la sede vio al ciudadano donde dijo que ese fue quien lo apunto con el arma bajo amenaza de muerte el funcionario paradas le hizo la entrevista, lo trasladamos hasta el ambulatorio siendo después de tener todo esa información procedimos a llamar a la fiscal y ella nos dijo que en horas de la mañana le entregáramos las actuaciones y el ciudadano lo dejáramos en calidad de deposito en al comandancia general.

A las preguntas de la Fiscalia Responde: Mi actuación fue leerle los derechos y colocarle las esposas, todos vimos cuando le incautaron el arma de fuego, lo reviso Ramírez Francisco, lo montamos en la moto de mi compañero, nos enteramos del robo porque un ciudadano que paso nos dijo que parece que habían robado una ferretería, y nos dirigimos hacia allá, nosotros lo detuvimos porque lo vimos en una actitud corriendo y le dimos la voy de alto, cuando llegamos a la ferretería y nos dijo que lo habían robado pero no recordaba cuanto dinero, la victima manifestó que habían sido 2 personas, y la persona que cargaba el arma lo apunto y lo amenazo de muerte que le entregara todo no recuerdo a quien de los sujetos le entrego el dinero, cuando llegamos a la sede la victima lo pasamos para hacerle mi compañero y yo para hacerle la entrevista y el lo vio, al sujeto lo teníamos en la sede, hay una entrada, una escalera y a el lo teníamos en al sede y la victima lo vio en la escalera escondido y lo señalo en actitud nerviosa, nos dijo que el era quien cargada la pistola, que yo recuerde solo le incautaron la pistola, el no estaba con otra persona, lo aprendimos en la carrera 25 no tan retirado del sitio del robo, no recuerdo que tiempo había transcurrido, cuando lo aprehendimos eran las 4pm, cuando llego la victima a la sede yo lo traslade al la comandancia general la brigada motorizada que da el la 15 con 25, donde lo aprehendimos queda no se a cuanto queda de la sede.

A las preguntas de la Defensa Responde: El ciudadano que iba pasando nos dijo que el fue quien había robado la ferretería, no había testigo que avale en procedimiento, nosotros hicimos el acta pero no habían testigos, tengo casi un año de servicio, cuando llego la victima lo reconoció en la escalera de la sede de la brigada, en el reconocimiento no estuvo asistido por un abogado ni publico o privado. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en un acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los objetos incautados.

4.- El Funcionario Francisco Javier Ramírez Peña, adscrito al FAP quien es juramentado e impuesto de las generales de ley no tiene vínculo con ninguno de los presentes. Seguidamente se le pone a la vista el acta policial de fecha 24/10/2008 cursantes al folio a folio 3 y vuelto a los fines de que reconozca su contenido y su firma y expone: Reconozco mi firma en el acta, estábamos en el sector de patrullaje aproximadamente a la s4 p.m. cuando vimos a un ciudadano en veloz carrera mi compañero Juan parada le dio la voz de alto William le pregunto que porque estaba corriendo yo le indique que iba a ser objeto de una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el 205 COPP, encontrando un arma 9mm en su trabilla trasera, no presento mas objetos de interés criminalístico, lo aprehendimos le leímos los derechos cuando lo íbamos a trasladar a la sede motorizada, en ese momento no indico un ciudadano que se había cometido un robo y se presumía que el sujeto había sido el autor, fuimos la ferretería, el ciudadano que nos indico no quiso atestiguar porque temía por su vida, la victima nos dijo que lo habían amenazado de muerte con una pistola despojándolo de un koala y dinero de la registradora.

A las preguntas de la Fiscalia Responde: Mi actuación fue la inspección corporal le incaute un arma de fuego 9mm, una vez que llegamos a la brigada con el hasta que llegaron los demás compañeros llegaron con la supuesta victima para verificar si era reconocido por la victima, cuando llego la victima estábamos dentro de las instalaciones, estábamos dentro del despacho, y el acusado lo teníamos ahí, en una escalera lo teníamos esposado, cuando llega la victima a la brigada hay un espejo donde se encuentra la personas entre el dormitorio y la oficina y ates que el entrara lo trasladamos detrás del vidrio para que la victima no lo vea antes, el distinguido paradas le tomo la entrevista al la victima, no escuche la entrevista porque eso lo hizo personalmente el, nosotros nos comunicamos mediante el radio indicándonos que ya venia la victima en su vehiculo.

A las preguntas de la Defensa Responde: Tengo 1 año de servicio, en e procedimiento no había ningún testigo que avalara el procedimiento, nosotros nos basamos en el reconocimiento de la victima y nos indico que el era uno de los 2 sujetos que lo apunto con el arma, en la inspección no le incautamos ni koala ni dinero, el acusado estaba en la escaleras de la sede, es una escalera interna, no se ve había la parte de la calle, si tengo conocimiento de los reconocimientos establecidos en el COPP, nosotros no podemos dejar ver a la victima lo mantenemos en la escalera porque no hay lugar donde ubicarlo, no estuvo presente el fiscal del Ministerio publico en el procedimiento de reconocimiento. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en un acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los objetos incautados.

5.- El Funcionario Juan Alberto Paradas Ramírez, adscrito al FAP quien es juramentado e impuesto de las generales de ley no tiene vínculo con ninguno de los presentes. Seguidamente se le pone a la vista el acta policial de fecha 24/10/2008 cursantes al folio a folio 3 y vuelto a los fines de que reconozca su contenido y su firma y expone: Eso fue el 24 de octubre en las horas de la tarde, vemos un ciudadano un poco nervioso, le di la voz de alto, el se detuvo, nos identificamos los 4 funcionarios policiales, le dijimos que mostrara los objetos que portaba en el bolsillo cuando lo inspeccionamos se le encontró un arma en la parte de atrás del pantalón, le leímos los derechos, cuando lo íbamos a trasladar a la sede, un ciudadano nos indica que en la ferretería en la carrera 25 había un robo, cuando me dirijo mi compañero hacia la ferretería nos indico un ciudadano mayo de nombre José nos expuso que lo habían robado y lo despojaron de su dinero, le dijimos del procedimiento que habíamos hecho y que habíamos aprehendido a un ciudadano le dijimos que se trasladara hacia la sede y para que reconociera.

A las preguntas de la Fiscalia Responde: Mi actuación principal fue entrevistarme con la victima y nosotros le preguntamos que si había sido objeto de un robo, el nos dijo que si y se traslado hasta la sede, y cuando estábamos aprehendiendo fue identificarnos como funcionario, en el momento no sabíamos si había sido el , el reconocimiento fue en 2 partes, en la oficina hay una columnitas y lo teníamos esposado ahí, y lo miro y dijo que fue el, hay un dormitorio tiene completamente un vidrio espejo y ahí lo reconoció otra vez, cuando se hizo el reconocimiento la victima dijo que el era el que lo había amenazado de muerte si n le entregaba el dinero, el no nos dijo si le dio el dinero al que cargaba en arma, nos dijo que habían sido 2 personas, la distancia de la ferretería hasta el Andrés bello es de 3 cuadras derechas, es como 5-6 cuadras diagonal, el robo fue aproximadamente las 3:50 p.m., y nosotros hicimos el procedimiento a las 4pm ,el sujeto iba solo, la victima no dio características físicas, solo nos dijo que estaba con una camisa morada y un pantalón Jean, coincidió las características de la ropa, no nos hizo mención que si vio por donde salieron solo que se traslado a la parte de atrás por miedo, la victima no nos dijo como iba vestido el otro sujeto y no recuerdo si nos dijo que quien le había dado el dinero, los otras compañeros trasladaron al sujeto a la sede, el sujeto estaba en la escalera esposado, cuando le hicimos la entrevista lo reconoció por una rejita muy pequeña, liego lo llevamos al vidrio para que lo reconociera mejor, el estaba en la escalera para que el este sentado porque no tenemos donde tenerlo, del acceso por la escalera no pasa nadie, nosotros hicimos el reconocimiento posteriormente para que la victima lo reconociera mejor, porque al principio dijo: me parece que fue el, y para q lo viera mejor y este seguro lo hicimos otra vez.

A las preguntas de la Defensa Responde: Tengo casi 2 años de servicio, en el procedimiento hubo varis testigos Quero no quisieron suscribir por temor, no conozco bien el procedimiento contenido en el COPP para los reconocimientos de persona, fueron 2 reconocimientos el 1 fue cuando estábamos tomando la entrevista y el señor se asomo y dijo que creía que si, y el otro habilitamos el área para que lo vieran mejor, yo me entreviste con la fiscal en el momento de la fiscal, el procedimiento fueron la Avenida Andrés Bello en la 28 y 30 o la 30 y 31 , no recuerdo bien, la inspección la realizo Ramírez Francisco y le incauto un arma de fuego se le hizo la inspección y no se le consiguió nada de lo que se le robo a la victima, solo se le incauto el arma. Es todo.

Este testigo se valora suficientemente en virtud de haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien plasmó en un acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado así como de los objetos incautados.

En virtud del anuncio de cambio de calificación jurídica por parte de la representante del Ministerio Público y ante la voluntad del acusado de admitir los hechos, se prescindió de la recepción del resto de los medios probatorios ofrecidos por las partes. La defensa en virtud del cambio de calificación Jurídica por la Representante del Ministerio Público, solicito la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa de conformidad con el art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo cual el Tribunal como punto previo declaró con lugar la solicitud de la defensa y le impuso al acusado la medida cautelar a la privación de libertad la contenida en los ord. 3º presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito y la del ord. 9º prohibición de acudir ala ferretería La Pastora Primitiva, del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó su libertad desde la sala de juicio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal.

Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputado por el Ministerio Público, lo cual se concatena con las declaraciones de los funcionarios policiales, aunado a la experticia practicada al arma incautada, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, y tener como cierto que el día 24 de octubre de 2008 le incautaron en la parte trasera a la altura de la cintura entre la trevilla de su pantalón y su cuerpo un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Bryco costa mesa, modelo Jennings Nine, calibre 9 mm., color plomo, cacha de material sintético, color negro, sin seriales visibles y un cargador con seis (06) proyectiles sin percutir, dos (02) marca Lugar y cuatro (04) marca CAVIN., que se verifica con la experticia Nº 9700-127-GTB-1121-8 realizada a un arma de fuego, 6 balas y un cargador, que la incluye dentro del tipo penal calificado por la representación fiscal, hechos éstos, que se tienen como probados según se especificó en el aparte anterior.

Siendo entonces Anderson David Pérez Linarez, responsable de los hechos antes descritos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado Anderson David Pérez Linarez, en los hechos imputados que se corresponden con el tipo penal contemplado en el Artículo 277 del Código Penal, se procede a determinar la pena a aplicar, de la siguiente manera, el referido delito, establece una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de 8 (OCHO) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena inicial a cumplir de DOS (02) AÑOS y en virtud de las Atenuantes establecidas en los ord. 4º del artículo 74 del Código Pena, se les rebaja SEIS (6) MESES, quedando La Pena a cumplir para ambos de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, mas las accesorias de la Ley.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Anderson David Pérez Linarez, anteriormente identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en aplicación del procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar contenida en los ordinales 3º y 9º del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue revisada en el acto. Se ordenó su libertad desde la sala. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 1 (S),

ABG. Lina Rodríguez