REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 5 de Agosto de 2009
Años: 199º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011182

Visto escrito presentado por la Abogada ARACELIS URRUTIA I.P.S.A Nos. 92.169, asistiendo a los imputados: OSWALDO MANUEL MENDEZ ROJAS, RICARDO JOSE MENDEZ y DANNY JOSE CASTILLO plenamente identificados en autos, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que pesan sobre sus representados, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:
….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….


Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.
Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…”


De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.

En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 27-05-05 con la denuncia presentada por el ciudadano: WILMER RIVAS LOPEZ, por ante la Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Juan, contra los hoy imputados por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 5 de Febrero de 2007 se realiza Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Control, se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se ordena el auto de apertura a juicio y se impone medida cautelar de presentación una vez cada quince días, la prohibición de acercarse a la víctima de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego y prohibición de salida del país.

En fecha 22 de febrero de 2007 ingresan las actas al Tribunal Quinto de Juicio y se ordena, Audiencia para Selección de Escabinos el día 29-3-07

El 22 de Enero de 2008 se constituye el Tribunal Quinto de Juicio en Unipersonal, en aras de garantizar la celeridad procesal.

El 14-07-08 fue fijado a juicio oral y público.
El 21-04-08 se remiten las actuaciones a distribución por inhibición del Juez quinto de Juicio.

El 5-5-08 Se reciben las actuaciones en el Tribunal sexto de Juicio y se fija a juicio para el día 6-6-08.
Al folio 200 cursa escrito de la Abogada Aracelis Berenice Urrutia consignando escritos, en los cuales es designada defensora privada de los imputados.

Al folio 210 cursa auto de fecha 12-5-09 notificando a la defensa, a los fines de que de cumplimiento al juramento a tenor de lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 39 cursa auto de fecha 17-06-08 emitido por el tribunal modificando medida cautelar de presentación con obligación de presentarse cada sesenta días.

Al folio 62 cursa acta de Juramentación de la defensa en fecha 15-07-09 y diferimiento del Juicio oral y publico por encontrarse el tribunal en juicio continuado, fijándose nueva oportunidad para el dìa 28-01-09 a las 2:00 p.m.

Revisado el Sistema Juris 2000 se observa que los imputados han permanecido bajo la medida de coerción personal de presentación, una vez cada sesenta (60) días hasta la presente fecha, siendo su última presentación el día 6 de Julio de 2009

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue impuesta la medida cautelar es decir 5 de Febrero de 2007, se constata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, los acusados han dado cumplimiento con la medida impuesta por Tribunal como es la presentación primero cada quince días y posteriormente ampliación cada sesenta (60) dìas, tampoco se evidencia de autos que hubiesen incumplido con la obligación propia de atender a las citaciones del Tribunal, o de haber violentado las otras medidas impuestas como fue prohibición de salida del pais, de portar armas y de acercarse a la víctima, por lo que habiendo dado cumplimiento a todas las obligaciones que le son propias a los imputados, sin que pude imputárseles la violación a ninguna de ellas y ante el transcurso del tiempo que excede en forma evidente a los dos (2) años previstos en la norma, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Nº 2 considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa y ordenar el decaimiento parcial de las medidas cautelares impuestas, ordenando el cese inmediato de la prohibición de salida del país y del porte de armas, esta ultima siempre y cuando los imputados den cumplimiento a las normas legales que implican la permisologìa para portar debidamente y ajustado a la ley las armas de fuego. En cuanto a la medida de prohibición de acercarse a la víctima y de presentación cada sesenta (60) por ante la URDD. El tribunal considera necesario y pertinente mantener las mismas, por no ser desproporciónales en relación a la comisión de los hechos que se les imputa, ni atendiendo la pena imponible en caso de ser declarados culpables, por lo que se mantiene la obligación de presentarse una vez cada sesenta (600) días, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a los imputados y la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3ºy 9º del COPP quedando parcialmente modificadas las medidas cautelares y así se decide
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CONLUGAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de lo cual DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y PORTE DE ARMA DE FUEGO, siempre y cuando en relación a esta ultima los imputados cumplan con las obligaciones legales que implican obtener la permisologìa de porte de armas, SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES de PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA y PRESENTACION POR ANTE LA URDD CADA SESENTA (60) DÌAS POR CONSIDERARLAS necesarias a los fines de garantizar las resultas del proceso y no ser desproporciónales en atención a los hechos que se les imputa, toda vez que se les acusa de ser presuntamente responsables penalmente de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de WILMER JOSE RIVAS LOPEZ. Decisión dictada de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º y 9º y 264 del COPP. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 2


Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario