REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-011106
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ALVARO JOSE PARRA SEQUERA
DEFENSA PRIVADA ABG. ROSANGEL JIMENEZ
FISCALIA 5 ABG. NORMA CONSENZA
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALVARO JOSÉ PARRA SEQUERA, C.I: 17.157.321, venezolano, domiciliado en la Urbanización Roberto Montesinos, calle3 casa numero 28, el tocuyo, estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ALVARO JOSÉ PARRA SEQUERA, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08/11/2008, aproximadamente a las 11:30 de la mañana , momentos en que la ciudadana Eglis Josefina Pérez, se encontraba laborando en el local denominado “INVERSIONES MERROS C.A”, ubicado en la avenida fraternidad con esquina de la calle 13, El Tocuyo, se presento el imputado de autos quien bajo amenaza y simulando portar un arma de fuego dentro de su vestimenta, logro apoderarse de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (181,00 BSF.), producto de las ventas, para luego salir del local, y posteriormente funcionarios policiales fueron avisados que un ciudadano que andaba en un vehiculo Century de color azul y se dirigía por la calle 13 hacia la Av. Circunvalación acababa de cometer un robo en el local comercial up supra; razón por la que se dirigieron hacia la Av. Circunvalación con calle 13 donde avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas que se desplazaba punto a pie al notar la presencia policial apuro el paso e inmediatamente emprendió la huida, dándole alcance a los pocos metros, y al practicarle una revisión se le incauto una cantidad de billetes doblados, y el mismo no pudo explicar el origen de estos, así mismo indagaron sobre el propietario del vehiculo, quien manifestó que en efecto el referido ciudadano habia bordado su vehiculo y al montarse en el carro subió el vidrio y le decía que le diera la marcha y se metía la mano debajo de la franela como si tuviera un arma escondida, y cuando se desplazaba por la calle 12 se bajo del mismo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Fiscal 5° del M.P. Abg. Norma Cosenza, el imputado: ALVARO JOSÉ PARRA SEQUERA, la Defensa Privada: Abg. Rosangel Jiménez. Aperturado el acto, se le concede la palabra al Fiscal quien procede a exponer del hecho y del derecho en que basó la acusación en contra el ciudadano ALVARO JOSÉ PARRA SEQUERA por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ofrece las pruebas documentales y testimoniales las cuales constan en el escrito acusatorio, solicita se admita la acusación así como las pruebas promovidas por ser necesarias, lícitas y pertinentes, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: una vez admitida la acusación por el Tribunal solicito se le conceda la palabra a su defendida por cuanto me manifestó que iba ha hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Por admisión de los Hechos. Oída la solicitud de las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano: ALVARO JOSÉ PARRA SEQUERA, así como las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Se le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contenidas en el COPP, y del Procedimiento especial por admisión de los Hechos y expuso: admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 2412-08, de fecha 11 de noviembre del 2008, suscrita por el experto Porras Moisés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Lara, practicada a (2) prendas de vestir, denominadas un pantalón y una franela y una gorra de color negro, los cuales portaba el imputado de autos al momento de ser aprehendido.
2. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 3254-08, de fecha 17 de noviembre del 2008, suscrita por el experto. LIC Claret y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, practicada a la cantidad de (22) piezas con apariencia de billetes de diferentes especies, los cuales son auténticos, y suman la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes los cuales fueron producto de robo por parte del imputado en autos.
3. Con la entrevista de fecha 08 de noviembre del 2008, rendida ante la comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano Piña Rafael Antonio, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.963.897, de este domicilio, en la que manifiesta circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeren los hechos de los cuales el imputado de autos luego de cometer el hecho, abordo el vehiculo para luego descender del mismo y luego ser aprehendido por funcionarios policiales.
4. con la entrevista de fecha 08 de noviembre del 2008, rendida ante la comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano Moreno Tamayo Juan Alberto, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.872.595, de este domicilio, en la que manifiestan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que de produjeron los hechos de los cuales el imputado de autos luego de cometer el hecho abordo un vehiculo de transporte Century de color azul y se fue por la calle 13 bajando hacia la Av. Circunvalación.
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal se condena a cumplir una pena que resulta en razón de la dosimetría aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal cuyo termino medio es de 9 años y la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del COPP de la cual de le rebaja 1/3 de la pena quedando en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano ALVARO JOSE PARRA SEQUERA, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALVARO JOSÉ PARRA SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.321, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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