REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : KP01-P-2007-011927

Revisado el presente asunto y vista la incidencia planteada en la fecha 19/06/09, en el acto de audiencia del juicio oral y publico, donde la fiscalia 22 del Ministerio Publico señalo que la prueba de experticia de barrido no fue admitida por cuanto según lo fundamentó el juez de control, no se encontraba en el expediente como lo señalo esa representación fiscal el 01 de febrero, es decir 27 días previos antes de la audiencia preliminar, en virtud de que la misma fue consignada con anterioridad y es una de las pruebas de importante valor, por lo que alegando las sentencias Nº 519 de fecha 16/08/2008, sentencia Nº 428 de fecha 14 de marzo de 2008 y la sentencia 985 de la Sala Constitucional de fecha 17 de junio de 2008, solicita la Nulidad Absoluta a los fines de salvaguardar el interés publico y sea incorporada la prueba y así pueda valorarse la prueba de barrido.

Este tribunal una vez verificado el presente asunto, observa efectivamente que en fecha 28 de febrero del 2008 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar donde la juez de control Nº 5 admitió totalmente la acusación y admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la fiscalia exceptuando la prueba de barrido ofrecidas como experticia y como prueba documental y testimonial. Dado que al no cursar inserto en el expediente no puede tenerse el control sobre la misma, en consecuencia se declara inadmisible esta ultima.

Ahora bien este tribunal una vez revisado el presente asunto verifica que en le físico del mismo no cursa dicha prueba, pero al revisar el sistema informático se verifico que con fecha 01/02/08 aparece un asiento que textualmente dice: “presentación de escrito Oficio LAR-F22-257-08 procedente de la fiscalia 22 del Ministerio Publico, en el cual remite prueba de barrido practicada a Norvis Leal”.

Lo que lleva a este tribunal a establecer la prueba que la prueba a la que se refiere la fiscalia del ministerio publico , si fue efectivamente consignada como oficio LAR-F22-257-08, mucho antes de la audiencia preliminar y aun y cuando el fiscal que compareció a la referida audiencia preliminar no se haya hecho oposición a la no admisión de dicha prueba por el hecho de no constar en el asunto y aun y cuando fue consignada no se podría tomar como convalidación de la fiscalia , pues este hecho lo considera quien aquí juzga como violación de la garantía del debido proceso establecido en el articulo 49 numeral 1 de la constitución, debido proceso este a que tiene derecho tanto el acusado como la fiscalia del Ministerio Publico que representa al Estado, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal debe decretarse la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones verificadas ante el tribunal de juicio, el Auto de Apertura a Juicio y la Audiencia Preliminar, reponiendo la causa al estado de que se recabe o se Ubique la prueba que fue consignada por la fiscalia del Ministerio Publico y se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un juez de control distinto al que realizo la Audiencia Preliminar y así decide.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en escritos de fecha 10/07/09 y 30/07/09, donde solicita conforme a lo establecido en el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar en virtud de que su defendido lleva detenido UN AÑO (1) y SIETE (7) MESES por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el 3º aparte del articulo 31 de la ley especial, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tratamiento y la asistencia medica que requiere su niño adolescente que padece de Polemelitis, la no presentación de antecedentes penales y las circunstancias que rodearon su detención, la presunción de inocencia, este Tribunal considera que no podría revisar la Medida de coerción penal, pues a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delito de Narcotráfico son considerados como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no tienen beneficios procesales, así lo estableció en la sentencia de Interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional, signada con el N° 3421 de fecha 09 de Noviembre del 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”


Por lo que considera que debe negarse lo solicitado por la Defensa de Revisar y otorgar a su defendido NORVIS JOSÉ LEAL BARRIOS, una Medida Cautelar menos Gravosa, quedando a criterio del Tribunal de Control que conocerá de la causa, de Revisar o no la Medida de Coerción Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones verificadas ante el tribunal de juicio, el Auto de Apertura a Juicio y la Audiencia Preliminar, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se recabe o se Ubique la prueba que fue consignada por la fiscalia del Ministerio Publico y se realice nuevamente la Audiencia Preliminar con un juez de control distinto al que realizo la Audiencia Preliminar SEGUNDO: NIEGA lo solicitado por la Defensa de Revisar y otorgar a su defendido NORVIS JOSÉ LEAL BARRIOS, una Medida Cautelar menos Gravosa, quedando a criterio del Tribunal de Control que conocerá de la causa, de Revisar o no la Medida de Coerción Penal.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control que corresponda.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ