REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000404

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO
DEFENSA PUBLICA ABG. TIBISAY SÁNCHEZ

FISCALIA 6 ABG. JOSÉ DANIEL FLORES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el Art. 321 eiusdem.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO, dice haber nacido el 02-02-1982, en Barquisimeto, de 46 años de edad, soltero, profesión agricultor, reside en Barquisimeto La Carucieña calle 2 con carrera 7 vereda 10, casa Nº 37, de esta ciudad, Telf. no refiere.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el Art. 321 eiusdem, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 30 de marzo del 2003, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, los funcionarios CABO PRIMERO JOSE APONTE, CABO SEGUNDO DANILO CUICAS, DISTINGUIDO MARIO SANCHEZ Y AGENTE JEAN CARLOS CASTRO, adscritos a la brigada operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión de un ciudadano que s identifico como Franklin José Duran, el cual posteriormente después de haberse verificado por el departamento de archivo y reseña, donde se le realizo una confirmación por sus huellas dactilares, según información obtenida por el funcionario Cabo Primero Jose Alexis Camacho, las huellas pertenecen al ciudadano Castro Meléndez Rafael Antonio. Igualmente a este ciudadano le fue encontrado en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cacha de madera de color negro, marca Smith Wesson, cañón corto, serial de tambor 13789, serial de cacha 9T29385, no presentando documentos que le acrediten la propiedad ni el porte de arma correspondiente .

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Fiscal 6 del Ministerio Público, la Defensa Público suplente de la Defensa Carmen Vargas Dra. Tibisay Sánchez, desde el Internado Judicial de Los Llanos ha sido traslado el imputado CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO. Aperturado el acto, el juez informa a los presentes la compostura que deben guardar en la sala, solicita a las partes comportamiento y buena fe. Se da continuación al acto. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha verificado que la acusación reúne los requisitos contenidos en el Art. 326 del COPP, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas presentadas por la fiscalía por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y falsa atestación ante funcionario público tipificado en el Art. 321 eiusdem. Ya admitida la acusación y las pruebas, se impone al acusado del precepto constitucional, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso y específicamente de la admisión de los hechos, por el tipo delictivo que se le imputa. Seguidamente se le impone del precepto constitucional así como de los derechos que le confiere el Art. 125, 130 y 131 del COPP, libre de presión, apremio y coacción, de inmediato expone “admito los hechos que me imputa la fiscalia. Seguidamente la defensa solicita que el proceso transcurra conforme lo dispuesto en el Art. 376 del COPP

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el Art. 321 eiusdem, con los siguientes elementos de prueba:
1. con el acta de experticia de reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal Nº 9700-127-0397-03 de fecha 02 de junio del 2003, practicada a una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial 0720385.

Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el Art. 321 eiusdem, el tribunal impone una pena DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, que se aplica con la regla del Art. 37 del Código Penal, la atenuante del Art. 74 numeral 1 y articulo 88 eiusdem.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO, por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el Art. 321 eiusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CASTRO MELENDEZ RAFAEL ANTONIO, a cumplir la Pena de DE UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del vigente Código Penal para el momento del hecho y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO tipificado en el Art. 321 ejusdem.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ