REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-005790
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. ALI SANCHEZ
FISCALIA 8 ABG. MARCOS PARRA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, CI 15562482, nació el 07-03-81, en Maracaibo, de 28 años de edad, ocupación Técnico de Planta, hijo de Nelly Beatriz Méndez López y de Álvaro Roca, reside en Maracaibo, calle 602 con Av. 3D, Nº 3D-77, Sector Las Mercedes, Telf. 0424-8278040, 0414-6302293.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano Roberto José Roca Mendez, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 11 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde los funcionarios: Sargento Mayor de Primera Contreras Breiner, Sargento Mayor de Tercera Goyo Rodríguez Omar, Sargento Mayor de Tercera Linarez Villegas Carlos, adscritos al comando de la tercera compañía del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela con se de en Carora. Se encontraban de servicio en el punto de control fijo puesto Peaje Jacinto Lara, específicamente en el sector Santa Rosa, observaron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color gris, placa GBX-37E, año 2002, serial de carrocería 8LDFTA03V20003262, que se desplazaba en sentido Zulia – Lara, el cual era conducido por un ciudadano uqe quedo identificado como: ROCA MENDEZ ROBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.562.482, fecha de nacimiento 07/03/1.981, de 28 años de edad, soltero, técnico de planta, natural de Maracaibo, y residenciado en la calle 60, avenida 3D, sector las mercedes, casa Nº 3D-77 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-8278040, a quien le indicaron se estacionara al lado derechota que el vehiculo seria objeto de una revisión, encontrando en la parte trasera del asiento delantero izquierdo del vehiculo un arma de fuego marca WALTER, modelo PP, calibre 7,65, serial 330978, con un cargador y trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, a quien le solicitaron la documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando el mismo no poseerla, por lo que proceden a efectuar una llamada telefónica al sistema computarizado SIPOL GUARCO, siendo esta atendida por el funcionario C/2DO (FAP) Juan Carlos Guzmán, C.I 16.074.169, quien informo que no presentan ningún tipo de solicitud por algun organismo, por lo que proceden a trasladar al ciudadano y el vehiculo hasta la sede del comando de la guardia nacional de Carora. Seguidamente se informo sobre el procedimiento realizado a la Abg. Belkys Yasmil Ramos Crespo Fiscalm Auxiliar Octavo del Ministerio Publico quien indico que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y fueran remitidas. Aperturandose la investigación penal por parte de esta representación fiscal.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Fiscal 8 del Ministerio Público, el imputado Roberto José Roca Méndez y la defensa privada Abg. Ali Sanchez. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expone los hechos por los que resulto aprehendido el ciudadano Roberto roca, narra los elementos de convicción los medios de prueba así como su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente la acusación, así como las pruebas, se apertura el juicio y luego de las pruebas se imponga sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa aduce que su defendido ha manifestado desear hacer uso de los medios alternos y que no tiene objeciones a la acusación solicita se admita y se imponga a su defendido de los medios alternos. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la acusación fiscal y observa que la misma cumple con los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, la Defensa privada solicita se aplique la regla del Art. 376 del COPP. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso, le explica el procedimiento por admisión de los hechos ya que es el aplicable de acuerdo al tipo penal que se le acusa. Seguidamente le impone del precepto constitucional, así como de los derechos contenidos en el Art. 125 del COPP, del derecho de abstenerse de declarar de acuerdo al precepto contenido en el Art. 125 eiusdem, 130 y 131. Seguidamente libre de presión, apremio y coacción expone: admito los hechos que me acusa la fiscalia, si cargaba el arma. Seguidamente la defensa solicita se aplique la atenuante del 74.4 del Código Penal.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el Acta de investigación penal Nº 0821, de fecha 11-06-2009, suscrita por los funcionarios militares Sargento Mayor de Primera Contreras Breiner, Sargento Mayor de Tercera Goyo Rodríguez Omar, y Sargento Mayor de Tercera Linarez Villegas Carlos, adscritos al comando dela tercera compañía del destacamento Nº 47 de la guardia nacional de Venezuela con sede en Carora.
2. con el acta de investigación policial de fecha 20/06/09, suscrita por el funcionario agente Luís Piñango, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carora, quien se traslada hasta el comando de la Guardia Nacional de Carora.
3. con el acta de inspección técnica Nº 430 de fecha 20 de junio del 2009, suscrita por los funcionarios Agentes Luís Piñango y Arnaldo Martinez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegacion Carora.
4. con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-119, de fecha 27/07/2009, suscrita por el funcionario Detective Marcos Lopez experto al servicio del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegacion Carora, quien prctica la experticia de un arma de fuego marca WALTER, modelo PP, calibre 7,65, serial 330978, con un cargador y trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encuentra en su estado original.
Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al Artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) Años y al aplicar el artículo 74 numeral 4º se impone la pena Mínima en virtud de no estar probado que posea Antecedentes Penales, quedando en Tres (03) Años, que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley.-
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15562482, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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