REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-000166
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : CARLOS ARTURO ROJAS BENITEZ

DEFENSA PRIVADA ABG. CARLA TRINIDAD PEREZ
FISCALIA 9 ABG. NOHELIA HERNANDEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 277 del Código Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS ARTURO ROJAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad 13.867.832, venezolano, nació el 30/12/79, de 29 años de edad, ocupación u oficio operador de maquinas y herramientas, estado civil soltero, residenciado en la avenida José Trinidad Moran, urbanización Los Palmares, sector Los Palmares, teléfono: 0424-5860628.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS BENITEZ, identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 18/02/2003, siendo aproximadamente la 02:20 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales Distinguido (FAP) Peraza Saúl y Agente (FAP) Escalona German, adscritos a la comisaría Nº 54 del Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a bordo de la unidad PL-463, específicamente momento en que se desplazaban por la carretera vía a Boro, donde visualizaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles la voz de alto, procediendo así mismo a realizarles un registro corporal como lo prevé el articulo 205 del ya mencionado código, encontrándole a ambos en su poder arma de fuego de fabricación casera (chopo), por lo que le fueron leídos sus derechos constitucionales, los ciudadanos fueron trasladados a la sede de la comisaría Nº 54 donde los mismos quedaron identificados como CHAVEZ CAMACHO IVOR ANTONIO y ROJAS BENITEZ CARLOS ARTURO, los detenidos fueron llevados a la sede del Hospital Dr. Egidio Montesinos de dicha ciudad, donde fueron atendidos por el Dr. Jean Carlos Yudice, quien les diagnostico a los detenidos buen estado de salud y físico.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Fiscal 9 del Ministerio Público Abg. Noelia Hernandez, el acusado Carlos Arturo Rojas Benítez y la defensa privada Abg. Carla Trinidad Pérez. Aperturado el acto, se le cede la palabra al acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y se le explica los motivos por los cuales se dictó orden de captura en su contra y por los que se esta realizando la presente audiencia y el mismo expone: No me Presente primero por el nacimiento de mi niño me puse a trabajar en una empresa del estado Carabobo y no me daba tiempo para presentarme acá, y después cuando supe del lió que me metí me dio miedo venirme a presentar con orden de captura, hasta ahorita que me asesore bien y me estoy presentando, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal 9 del Ministerio Publico quien expone: solicita que se le mantenga la medida cautelar al imputado CARLOS ARTURO ROJAS BENITEZ, se celebre el juicio oral y publico, se divida la continencia de la causa y se libre orden de captura al acusado IVOR ANTONIO CHAVEZ CAMACHO en virtud que dejo de presentarse en Junio de 2006. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Solicita la libertad de su defendido y el cese de la orden de captura, la celebración del juicio oral y público y la división de la continencia de esta causa, es todo

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el acta policial de aprehensión in fraganti de los imputados.
2. con la experticia de reconocimiento legal sobre las armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 44 mm con su cartucho cada uno del mismo calibre sin percutir, cañon corto y empuñadura tipo revolver.

Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al Artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) Años y al aplicar el artículo 74 numeral 4º se impone la pena Mínima en virtud de no estar probado que posea Antecedentes Penales, quedando en Tres (03) Años, que al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS BENITEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ARTURO ROJAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.867.832, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
Publíquese y Regístrese y apertúrese Cuaderno Separado y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ