REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 10 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2003-000985
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 5º del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Mariuska Padilla.
ACUSADO: José Luís Daza Rodríguez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 05 de Julio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835, domiciliado en el Barrio El Trompillo, parte alta, vía Carorita, urbanización Joel Sequera, parcela 6-3 detrás de la Chivera de Yoyito. Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 20 de julio de 2003, cuando los funcionarios Eduardo Mata Villaroel y Kendris Silva Peña, adscritos al puesto del Peaje El Cardenalito, de la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuaron la detención de JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, en las adyacencias del Puente Macuto de la Ciudad de Barquisimeto, al incautarle en su poder, un (01) arma de fuego marca Llama Max II, de fabricación española, calibre 99mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutar, cuyo porte no supo justificar.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día fijado, constituido este Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio en la sala de audiencia, para realizar el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las formalidades de Ley, se aperturó el acto. Se concedió la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL quien EXPUSO: “Presento formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ por cuanto el 20 de julio del 2003 los funcionarios actuantes detienen al acusado en las adyacencias del puente macuto con un arma calibre 9 mm., cuyo porte no pudo justificar, hechos estos que se subsumen dentro del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y para demostrar la responsabilidad del acusado fundamento la acusación en el acta policial, la experticia de reconocimiento técnico practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como medios de prueba se ofrecen el testimonio de los funcionarios actuantes, y el testimonio del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que practicó experticia Nº 9700-127-0869-03 realizada por Ana Sofía Fernández.” La DEFENSA, EXPUSO: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la Admisión de los hechos.” Acto seguido se le impuso al imputado los hechos como sus derechos, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, ya que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: “No voy a declarar”. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, así se declararon . En ese estado nuevamente se le impuso al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem, se le indicó que es la oportunidad procesal para hacer uso de la misma. En este sentido, se le dio la palabra y el acusado respondió, libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835 por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, para el momento de los hechos, SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias; que se dieron aquí por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 20 de julio de 2003, donde resultó aprehendido el acusado, en virtud que cuando los funcionarios Eduardo Mata Villaroel y Kendris Silva Peña, adscritos al puesto del Peaje El Cardenalito, de la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuaron la detención del acusado JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, en las adyacencias del Puente Macuto de la ciudad de Barquisimeto, le incautaron en su poder, un (01) arma de fuego marca Llama Max II, de fabricación española, calibre 99mm, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos del mismo calibre sin percutar, cuyo porte no supo justificar. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835, a cumplir la pena de Un /01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de Coerción personal, decretada por el tribunal de control. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, por no tener antecedentes penales se aplicó el artículo 74 del Código Penal, llevándose al termino mínimo de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) y SEIS (06) meses DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOSÉ LUIS DAZA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.268.835, a cumplir la pena de UN (01) y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código del Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 01 de febrero de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Se mantiene la medida de coerción personal de presentación a cada treinta (30) días. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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