REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-001586

Visto el escrito presentado por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS RAMON CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.517, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor; mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida de presentación que recae sobre su defendido. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 24 de Octubre de 2003 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, con fundamento en el artículo 250, 251 del Código Adjetivo Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue sustituida en fecha 04 de noviembre del 2003 por la medida cautelar sustitutiva de libertad, como es presentación cada ocho (08) días ante la taquilla, fue ampliada en fecha 19 de enero del 2004, a cada treinta (30) días. Se verifica que desde el 10 de febrero del 2005 que fue recibida la presente causa, se ha fijado en nueve oportunidades para realizar la audiencia oral y pública, sin que se haya realizado en dos oportunidades por ausencia de la representante fiscal, en cinco por ausencia de la defensa y seis por la incomparecencia de los escabinos.
A los fines de pronunciarse en este caso en concreto, sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, la doctrina establecida por el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, …); donde entre otras cosas determina que cuando la medida cualquiera que ella sea sobrepase el término previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente.
Así las cosas, en el presente caso se evidencia que la medida de coerción personal ha sobrepasado este lapso, sin que se haya realizado el juicio oral y público por causas que escapan de la responsabilidad del imputado y verificado el sistema se evidencia que desde hace mas de cinco años se ha venido presentando,; concluyendo esta juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS RAMON CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.517, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá comparecer las veces que sea citado para la realización de la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de JESUS RAMON CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.517, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, quien deberá comparecer las veces que sea citado para la realización de la audiencia oral y pública. Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-