REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de agosto de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-002403
Visto el escrito presentado por la Abogada Alirio Echeverría, en su condición de Defensor Privado del acusado HECTOR ALEXIS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.475, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal; mediante el que solicita la libertad inmediata o la imposición de las medidas previstas en el 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el mismo ejerza su derecho al trabajo y el sustento de su grupo familiar
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción valorados para decretar la medida de coerción personal; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización, el delito imputado prevé la pena a imponer menor en su limite máximo de diez años, debe apreciar esta juzgadora que el imputado se encuentra sujeto al proceso, por cuanto la medida acordada es la detención domiciliaria, que según criterio establecido en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se asimila a la privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión; en el mismo orden, se debe apreciar que la presente causa se sigue por el procedimiento abreviado y el día fijado previsto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, no se realizó la audiencia oral y pública por cuanto la titular de la acción penal no había presentado el acto conclusivo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de coerción personal y se le sustituye por la presentación cada quince (15) días a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal a favor del acusado HECTOR ALEXIS BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.260.475, y se le SUSTITUYE por la de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir de la presente fecha, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Librese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
RCV.-