REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001201



Extinción por Prescripción de Pena (112 Código Penal)


Revisado el presente asunto y a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ALEJOS DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.756, Venezolano, con último domicilio conocido en Barrio La Victoria, calle 77, Nº 65-30, Maracaibo, Estado Zulia, a quien le fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO.

El penado : ALEJOS DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.756, fue condenado en fecha 7 DE AGOSTO DE 1991, por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de doce (12) Años y de Presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrió el hecho.

EN FECHA 12 DE AGOSTO DE 1991, feneció el lapso para presentar recurso de casación y visto que nunca se decretó la firmeza de la sentencia este Juzgador toma como fecha la del 12 de agosto de 1991, toda vez que asi lo establecía el Código de enjuiciamiento criminal.

Ahora bien el artículo 112 del Código Penal establece:
Las Penas prescriben así:
1º Las de Prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 se éste artículo es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa.
Asimismo el Segundo Aparte del artículo in comento, establece:
“…El Tiempo para la prescripción de la Condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse…”

Consta en actas que En fecha 7 de agosto de 1991; el Tribunal Primero Superior lo condenó a cumplir la pena de 12 años de prisión quedando la misma firme el 12 de agosto de 1991; ahora bien, la mitad de éste lapso es de Seis (06) años, que sumada a la pena que le faltaba por cumplir da un total de 17 años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, y en razón a lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, el cual establece que las Penas de Prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, se verifica que la pena que faltaba por cumplir se encuentra prescrita, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es Decretar la Extinción por Prescripción de la Pena así como la Libertad Plena del penado en relación al presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 112 del Código Penal. Y Así Se Establece.





DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Extinción Por Prescripción de la Pena, impuesta al penado ALEJOS DE JESUS PARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.756, por lo que se Ordena Su Libertad Plena en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese sin efecto la orden de captura librada en su contra por el presente asunto. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y al Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Lara; a la Defensa y al penado.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

EL SECRETARIO