REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009963
ASUNTO : KP01-P-2008-009963
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Visto el Informe Técnico Nº 427, de fecha 16-07-2009, suscrito por los funcionarios adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, recibido en este Despacho el 04/06/2009, en relación al penado: DUARTE OJEDA ARMANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.486.463, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Penal, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto, que el penado ARMANDO DUARTE OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 13.486.463, fue condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 63 en relación con el artículo 61 de la Ley Contra de Corrupción, artículo 218 del Código Penal y el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como las accesorias del artículo 16 del Código Pena

De igual forma, consta Computo de la Pena, (Reformado) de fecha 20 de Marzo de 2009; que el penado ARMANDO DUARTE OJEDA, entró detenido el preventiva el 22-10-07, por lo que hasta la fecha del llevaba en detención UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pero al mismo tiempo en le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que extingue el VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL 2015 A LAS 12:00 M., en tal sentido puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al tener cumplido Dos (02) Años, que seria a partir del 27-.01-.09.-, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como parte de las actas cursa a los folios 79 al 81, de la 3era., pieza de este asunto, de fecha 16-07-09; INFORME TECNICO, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”


Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el otorgamiento de lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de los conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado: DUARTE OJEDA, ARMANDO, Colombiano, natural de Colombia, Norte de Santander, nació el día 23-03-1966, de 44 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.486.463, hijo de Adelina Ojeda y Aníbal Duarte, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, carrera 12, casa Nº 9-69, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, estado Lara,.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese oficios y boletas de notificación.- Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,
En fecha:___________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria.,