REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2005-009927
Visto escrito remitido desde el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, anexando solicitud suscrita por el penado: PEREZ JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.306.510, debidamente certificada por el Director del mencionado Centro de Reclusión, quien invoca la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 29 de Marzo de 2006, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado en fecha 18 de enero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos al a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Igualmente consta, COMPUTO DE LA PENA (REFORMADO) , donde se evidencia que el penado JESUS MARIA PEREZ, entró detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2004-001284 el día 21-11-04 y salió en libertad el 23-11-2004, por lo que permaneció detenido por espacio de DOS (02) DÍAS, entró detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2005-009927 el 05-08-2005, es por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, que sumada a la detención anterior da un total de detención de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS; pero al mismo tiempo en fecha 06-08-2007, redimió la pena por el lapso de SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, en fecha 07-04-2008 por el lapso de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, en fecha 22-09-2008, por el lapso de TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días, en fecha 08-07-09 por un lapso de CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DIEZ (10) DE ABRIL DEL 2010, evidenciándose del mismo computo, que en virtud que presenta dos sentencias condenatorias en su contra, NO PODRA optar al confinamiento por ser reincidente, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. (Causas KP01- P-04-1284 condenado el 29-04-05 y KP01-P-2005-009927 condenado el 18-01-06.
Consta al folio 191 de este asunto, Certificación de Antecedentes Penales de cuyo contenido se desprende que el penado PEREZ JESUS MARIA, presenta antecedentes penales por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, art. 278 C.P. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Art. 460 C.P. por los cuales cumple condena en el presente asunto.
Ahora bien, establece el artículo 53 del Código penal Venezolano:
“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Siendo así que en principio en relación al factor temporal, el penado tendría derecho a solicitar la gracia de la conmutación de la pena, no obstante tal derecho está expresamente limitado por el legislador que en el artículo 56 del mismo Código Penal establece:
En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
Por lo que, siendo competente este Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a la gracia de Confinamiento, considera quien decide, una vez analizados cada uno de los requisitos que exige el Código Penal para la procedencia del mismo, que el ya identificado penado se encuentra dentro de los casos de excepción que no ha lugar el otorgamiento de la gracia de confinamiento, por haber incurrido en la comisión de los hechos punibles antes señalados, por el cual actualmente cumple condena, con lo cual se evidencia que el penado no ha logrado una experiencia positiva a favor de su reinserción a la sociedad, que justifique el ser favorecido nuevamente con la gracia de confinamiento, siendo así que resulta IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el penado, quien no cumple con los extremos legales para serle otorgado tal beneficio a tenor de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, la solicitud de CONFINAMIENTO, presentada por el penado: PEREZ JESUS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.306.510, al constar en autos que el penado ES REINCIDENTE en virtud de lo cual queda exento de poder ser favorecido con la gracia de la conmutación de la pena por Confinamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, pudiendo el penado ser beneficiado con la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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