REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013894
ASUNTO : KP01-P-2005-013894
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Visto el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 17/03/2008, se ordeno declarar por Auto Separado la Extinción de la Responsabilidad Criminal del penado: DARWIM MARTIN, JIMENEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.128.912, es por lo que a los fines de establecer y fundamentar la extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta en autos, que el penado: DARWIN MARTIN JIMENEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.128.912; en fecha 17 de julio de 2006, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma, consta al folio 15 al 17, Auto de Computo de la Pena (Reformado); de fecha 07 de Agosto del 2009; donde se evidencia que el penado: DARWIN MARTIN JIMENEZ LINAREZ, entro en detención preventiva el 23-12-05, salió en Libertad el día 11-07-06, por una medida cautelar de presentación otorgada por la Juez de Control N° 4, por lo que estuvo detenido por un lapso de SEIS (6) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS. Entra en detención nuevamente el día 06-11-07, en el asunto KP01-P-2007-011189, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, el cual es llevado por el Tribunal de Juicio N° 2, permaneciendo detenido hasta el día de la fecha del computo, por lo que llevaba detenido: UN (01) AÑO, NUEVE (09) DIAS Y UN (01) DIA, que sumado a la detención anterior da un total de detención de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio por el lapso CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, como se evidencia que el tiempo superior a la pena impuesta, en consecuencia, procédase, seguidamente, a Declarar, por auto separado, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, del penado en referencia, por el cumplimiento de la condena.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del penado, (f. 15 al 17) a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, tal cual se ordenó en fecha 07 de Agosto del 2009. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: DARWIN MARTIN JIMENEZ LINAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, nació el día 03/’08/1984, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante Informal, 2ª grado de instrucción, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.128.912, hijo de Yesenia Linarez y Braulio Jiménez, domiciliado en la avenida Libertador, con calle 27, Nº 198, Barrio La Cruz, Barquisimeto, Estado Lara, por haber cumplido la totalidad de la condena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA en fecha 17 de Marzo del 2008. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a la victima. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2 (S)

Abog. Juana Goyo


La Secretaria.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.,