REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000399
Visto que en audiencia fue acordada medida humanitaria, a favor del penado el Ciudadano: JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.051 debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Abg. Margarita Rodríguez, presente la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abg. Yusleivy Pineda todos convocados previamente por el Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión dictada se hace en los siguientes términos
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Computo de la pena, de fecha 17/11/2008, donde se evidencia que al penado fue condenado a cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO GENÉRICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 460 en relación con el artículo 82 y artículo 278 del Código Penal derogado, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, consta igualmente en el asunto que por resolución de fecha 16 de febrero del 2009 fue otorgada al penado MEDIDA HUMANITARIA bajo la figura de LIBERTAD CONDICIONAL por un período de cuatro meses, por lo que transcurrido periodo establecido se convoca nuevamente a audiencia, previa revisión por parte del departamento de Medicatura Forense, luego de la cual es consignado Informe Medico en fecha 23/07/2009, por cuanto el penado continua presentado problemas de salud, y es ratificado en audiencia por parte del representante de Medicatura Forense por cuanto en la actualidad no se ha visto un progreso satisfactorio a lo diagnóstica con anterioridad y por lo que, en su oportunidad se le otorga medida Humanitaria.
En este sentido consta en el asunto Informe Medico, consignado en este tribunal el día 23 de Julio del presente año, suscrito por la Dra. Jose Mota, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicina Forense, del Estado Lara quien certifica: “…ventrículo izquierdo dilatado, en segundo una hipocinecia global y un reflujo de válvula aortita, hallazgo que dan base para el diagnostico de cardiopatía dilatadas y cardiopatía isquémica, en el examen del 10 de Julio de 2009, él sigue refiriendo el dolor precordial pero además presenta un dolor en epigastrio desde hacia un mes, tipo ardor e hiper-acides, en ese momento al examen se consigue una tensión arterial elevada, se observa muy decaído y presenta dolor a la palpación al epigastrio, le fue realizado endoscopia digestiva superior el 27 de noviembre, que reveló la presencia de una ulcera gástrica tipo Forres 2C y una gastritis severa, en vista de ello el diagnostico en conclusión son la presencia de una cardiopatía dilatada, cardiopatía isquemica, ulcera gástrica y una gastritis severa, estos diagnósticos fundamentalmente, el de la cardiopatía isquemica y el de la ulcera gástrica, revisten gravedad por cuanto la cardiopatía isquemica de no observarse los cuidados y recomendaciones podría ocasionar un infarto al miocardio …”
El citado informe, es claro en cuanto a señalar las condiciones físicas en que se encuentra el penado para el momento de ser examinado, estableciendo indudablemente la condición de compromiso de salud en que se encuentra el penado, inclusive con riesgo para su vida, dada las afecciones diagnosticadas por el Médico tratante y las cuales constan a lo largo del asunto, debido a su delicado estado de salud, todo lo cual es coherente con la valoración, emanada del Servicio de Medicina Forense.
Ahora bien el 502 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”
Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:
“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho, vista la no oposición por parte de la representación fiscal al mantenimiento de la medida otorgada16 de febrero del 2009, tomando en cuenta el estado de salud del penado y en base al espíritu garantista del Legislador se DECLARAR MANTENER la MEDIDA HUMANITARIA, la que se acuerda al penado bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe periódicamente al Tribunal, sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el mismo presentara cambios importantes de salud, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: MANTENER LA MEDIDA HUMANITARIA bajo la figura de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: JHONNY HUMBERTO DAZA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.051, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, a quien se notificará para que supervise la medida acordada. Prohibición de salida del estado Lara sin permiso del tribunal, mantener domicilio fijo Residenciado Calle 26 con callejón 4y 5 San José casa sin numero Estado Lara., en caso de cambio de residencia debe participarlo con antelación por ante este tribunal, consignar informe médico cada dos meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense, así como a REVOCATORIA por incumplimiento de las condiciones impuestas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a las victimas, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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