REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005363
EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que le se sigue al penado, FREDDY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.117, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en folio 105 al 107 de la segunda pieza cómputo de la ejecución de la pena de fecha 21/02/07, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 10/10/06, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consta en autos que la pena extingue en fecha 15/08/09.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado FREDDY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado FREDDY JOSE RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.550.117, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Así se decide.

Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese boleta de Excarcelación a la Casa Hogar el Gran Mandamiento, Ubicado en el Macaro, Carretera Intercomunal Turmero. Edo. Aragua, la cual se hará efectiva el sábado15/08/2009. Oficiese al Director del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón con copia de la presente decisión y al Juez Primero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Aragua. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario