REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000456
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 24 de mayo de 2006 la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Yumak Casanovas Salinas de Arteaga, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DESCONOCIDO, por no ser típico el hecho denunciado.
“En fecha 12 de Junio del 2000, la fiscal 18º del Ministerio Publico recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, constantes de diecisiete (17) folios útiles relacionado con denuncia que interpusiere el ciudadano ORLANDO ESPINOZA, C.I. Nº 3.863.992, en donde ha estado suscitando desde el día martes 28 de Junio de 2008, el cual fueron repartidos unos volantes en el centro de la ciudad ofreciendo servicios sexuales de mi hija menor MONICA BAETEIZ ESPINOZA TORRES, C.I. Nº 15.305.934, el cual describía nombre, dirección y teléfono. Desde ese momento se han venido realizando llamadas solicitando el servicio, así como también unas llamadas de personas del sexo femenino, el cual ha involucrado a una menor de edad en las llamadas, en la cual solicitan a Mónica y comienzan a decir improperios…”
El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente DESCONOCIDO, en virtud de que las actuaciones que conforman la investigación remitida a la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, de la misma se desprende que estamos en presencia de un HECHO DENUNCIADO QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL, del mismo modo consta en la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO ESPINOZA, que los hechos que denuncian son atípicos y no se encuentran enmarcados como delito, no se encuentra expresamente previsto como punible por la Ley en nuestro Código Penal vigente para la fecha.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se desprende que estamos en presencia de un HECHO DENUNCIADO QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL, del mismo modo consta en la denuncia formulada por el ciudadano ORLANDO ESPINOZA, que los hechos que denuncian son atípicos y no se encuentran enmarcados como delito.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DESCONOCIDO, por no ser típico el hecho denunciado, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MENDOZA.
|