REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000884
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 08 de Agosto del presente año, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C, motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
“En fecha 06 de agosto de 2009, los funcionarios CABO/1ERO, MIGUEL GUDIÑO y AGENTE FIGUEROA ARNALDO, adscritos a la Comisaría La Paz, encontrándose en labores de patrullaje, reciben reporte radiofónico de un robo de vehiculo marca CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR PLATA, PLACA OX015T, en el Barrio José Félix Rivas, calle 4 con calle 8, por lo que nos dirigimos al lugar, cuando nos desplazábamos por el Barrio Ruiz Pineda calle 1 con carrera 1, final de la Av. Los Horcones visualizamos un vehiculo con la mismas características antes reportadas tripulado por tres ciudadanos, que cruza en la Av. Los Horcones en el sentido oeste-este, por lo que procedimos a tomar las medidas de seguridad y le hicimos señales de parada encendiéndole las luces y sirenas de emergencias, el vehiculo continua en marcha y se lanza del lado del copiloto un ciudadano que vestía franelilla de color azul claro y blanco, pantalón jeans de color azul, quien sale en veloz carrera dirigiéndose a la Av., Florencio Jiménez internándose en el Cementerio Municipal, por lo que el Agente Figueroa Arnaldo, baja de la Unidad Policial y continua con la persecución a pie detrás de este ciudadano logrando darle captura dentro del cementerio a quien se le identifico como funcionario policial. Seguidamente el vehiculo realiza un cruce en la calle 23 de la Urb. Piedras Blancas procediendo el Cabo/1ero Miguel Gudiño continuar con la marcha de la unidad policial hasta donde cruza el vehiculo, detiene la marcha donde se encontraba estacionado el vehiculo y donde se baja un ciudadano quien vestía camisa de color blanco quien informo ser el propietario del vehiculo indicando que el adolescente que estaba en la esquina de la calle vistiendo franelilla de color amarillo y bermuda jeans de color negro prelavado era una de las personas que lo habían despojado de su vehiculo. En ese instante retorna Agente Figueroa Arnaldo con el otro ciudadano hasta donde estaba la unidad policial, se les solicita que exhibiera los objetos que portaban, ya que le realizaría una inspección de personas, a lo que los ciudadanos se negaron, procediendo el funcionario a realizarle dicha inspección, encontrándole al adolescente a la altura de la cintura entre su cuerpo y la ropa UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 ACP, MARCA INTERARMS Y SE LEE ALEXANDRIA VIRGINIA MADE IN HUNGARY, SERIAL A00616, DE PAVON DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN CARGADOR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR, por lo que se le informa de su detención de conformidad con el Art. 654 de la LOPNNA…”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 1:20 PM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensa pública Abg. Zonia Almarza, quien es exonerada y se designa a los defensores privados Abogados Domingo Martínez y José Martínez, inscritos en el I.P.S.A Nros 3.768 y 12750, y previo traslado del centro socio educativo dr. Pablo herrera campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . Comparece su representante legal MILCAR JOSEFINA ALVAREZ RODRIGUEZ, C.I. 12.705.073. Se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. Acto seguido, se procede a juramentar conforme al articulo 139 del COPP, a los Abogados Domingo Martínez y José Martínez, domicilio procesal Carrera 21, al final de la esquina de la calle 6, urbanización del este, casa Nº 4-493. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en el Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en virtud del delito imputado merece la pena de privación de la libertad, asimismo, por el peligro de fuga además por el temor de la victima. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, IDENTIDAD OMITIDA, respondió si y expone: yo estaba en el barrio piedra blanca, en la calle 23, yo iba rumbo a la casa de novia que vive por esa calle, ella me dijo que fuera en la mañana y yo iba era en la tarde. Cuando yo voy a la casa de ella, yo iba a una cuadra y vi la gente que había un alboroto y estaba la policía y estaba en casa de mi novia en la parte de afuera, y me llega la policía, y el funcionario me llamo y que me pegara dentro de la unidad yo le hice caso, y le dije que yo estaba allí porque vive mi novia y que la andaba visitando, y el funcionario me puso los ganchos y me metió a fuerza de golpe a la patrulla y luego me llevaron a la comisaría, y allí estaba un mayor de edad, preso, después de allí dijeron el policía saco un armamento del chaleco y dijo que ese armamento se lo encontraron a un cuadrada de donde robaron el carro, es todo. Fiscal pregunta: no conozco al ciudadano Moreno Grateril Ronal Eduardo. Miguel Gudiño y Figueroa Arnaldo no conozco a eso funcionarios. Y al ciudadano Álvarez Daniel Felipe, tampoco lo conozco. Mi novia se llama Jennifer López, y vive en la calle 23, urbanización piedra blanca. Defensa pregunta: nunca he estado detenido. ¿En el momento que a usted lo detienen? No había nadie, estaba una señora. A mi no me encontraron nada, mis cosas personales, los papeles que cargaba en el bolsillo, la cartera. Yo no he manejado arma de fuego. No se la diferencia entre un revolver y una pistola. Tribunal pregunta: me detienen como entre 1 y 30 y 2 de la tarde. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: la defensa hace las siguientes acotaciones con respecto a la detención de mi defendido, del acta policial dicen los funcionarios aprehensores dicen que la unidad se detiene el vehiculo estaba estacionado y había una persona adentro quien manifestó ser el propietario, así como, que el adolescente estaba en la esquina quien fue quien me robo, por lógico cuando una persona que comete un delito siempre sale en veloz carrera y a mi parecer es algo ilógico lo del acta policial, que el adolescente se allá quedado en el lugar de los hechos, y el joven como lo dijo se encontraba en la adyacencia del lugar de los hechos. Igualmente, causa extrañeza para esta defensa, que le robaron un celular y dinero y no aparece en actas. En relación al arma de fuego, es una siembra de la policía, por cuanto si bien es claro que el acta policial dice que se le encontró un arma también es cierto que el acta dice que no se le encontró objeto de interés criminalistico. También el joven dice que fue aprehendido a eso de las 1 y 30 a 2 y el acta dice otra hora. Esta defensa solicita una medida cautelar conforme al artículo 582 de la LOPNNA, ya que se encuentra su madre, literal A, detención en su propio domicilio. Asimismo, esta defensa solicita un reconocimiento en rueda por la victima. Igualmente, la vestimenta, se dice que el joven andaba con una franelilla amarilla y el adolescente aquí presente anda con una franela roja y de bermuda de jeans. El director del centro, le dijo a la madre que la vida de su hijo corría peligro en dicho centro. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 06-08-2009, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo presumir que pudiera ser el autor del hecho. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en sus literales a, b y c en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, 3 y 10 Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el Art. 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial y 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTE
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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