REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000885

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 08-08-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:45 AM, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensa pública Abg. Zonia Almarza, previo traslado del centro socio educativo Dr. Pablo herrera campins el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia que el adolescente presenta la causa LP01-D-2006-797, EN EL Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días, Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, IDENTIDAD OMITIDA, respondió si y expone: los teléfono celulares que me consiguieron uno es mío y otro no se de quien es, yo ese día andaba con una franela de color azul tenia un dibujo en la parte de adelante, es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: estoy de acuerdo con la solicitud de del Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelares solicitadas. Es todo.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 07/08/09 suscrita por funcionario policiales adscrita a la Policía Municipal, donde especifica tiempo, modo y lugar en que fue detenidos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer 582 literal B, estar bajo el cuidado de su representante y C presentación cada 8 días, prohibición de estar fuera de su casa luego de las 9 de la noche, esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fa se de investigación. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio, asunto D-06-797, a los fines de informarle de la decisión de la audiencia de hoy. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA