REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – BARQUISIMETO
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009


Asunto: KP01-D-2009-000888



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y“C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de imposición de hechos, celebrada en fecha 09 /08/2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Acompañado de su representante legal Nelly Peguero de Meléndez- La representación fiscal quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, fundamentándose Acta Policial de fecha 07-08-20091, levantada por funcionarios del Comando Regional N 4. Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, por lo que procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en actas, por el delito que precalifico como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Dicha Representación Fiscal solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal b y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante este tribunal. La Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fue traído a esta audiencia, imponiéndole de sus derechos y garantías y del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron que NO, va a declarar. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privada, manifiesta en representación de su defendido estar de acuerdo con la solicitud Fiscal, con las medidas y con el procedimiento ordinario. Es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: de las revisión de las presente s actuaciones se evidencia la comisión de un hecho delictivo igualmente elementos para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , pudiera ser partícipe del hecho que se le imputa en el día de hoy tal como consta en Acta Policial de fecha 07-08-20091, levantada por funcionarios del Comando Regional N 4. Destacamento de Seguridad Ciudadana del Estado Lara, sin embargo se hace necesario que la Fiscalía del Ministerio Publico continué con la investigación y así poder presentar a este tribunal el acto conclusivo respectivo por lo que se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b “ y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada quince días (15) días ante el Tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA