REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000889
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 08 de Agosto del presente año, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 07 de agosto de 2009, dándole fiel cumplimiento a una orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2009-007117, emanada del Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04-08-2009, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives ORDOÑEZ NORMAN, TORRES THANYER, Agentes ALVAREZ ALEXANDER, SUAREZ ALEJANDRO y GARCIA JOSE, hacia la Urb. Ruezga Norte sector 03, avenida 05, casa s/n de esta ciudad, lugar donde reside un sujeto apodado “EL CHETO” lugar donde se presume la existencia de armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, quedando como testigos PIÑERO JUAN BAUTISTA, C.I. Nº 3.864.231 y ARANGUREN URANGA MARIA MARCOLINA C.I. Nº 7.364.891, procediendo con la seguridad del caso para proteger la integridad de los testigos, procedimos a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por la ciudadana quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y de exponerle el motivo de nuestra comparecencia manifestó ser el ciudadano requerido quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se puso de vista y manifestó la referida orden de allanamiento, permitiendo el acceso a la residencia conjuntamente con los ya mencionados testigos, luego procedimos a realizarle una minuciosa revisión a las diferentes áreas de la vivienda, logrando encontrar en el interior de un escaparate el cual estaba ubicado en el segundo cuarto de la casa, UN (01) PLATO HONDO DE CERAMICA, DE COLOR BLANCO CON FLORES, EL CUAL CONTENIA DIEZ (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADO DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR CROMADO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA, Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN PAPEL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA, DE IGUAL MANERA UNA TIJERA COLOR CROMADO MARCA STAINLESS STEEL Y UNA CUCHARILLA COLOR CROMADO SIN MARCA APARENTE, por lo que al preguntarle al mencionado adolescente manifestó a la comisión que era de su propiedad, de igual manera en la habitación se encontraban unos electrodomésticos que al solicitarle al adolescente la factura, indicando el mismo que los objetos eran de su propiedad y que no las tenia en ese momento, por lo que se le indico que debía acompañarnos hasta la sede…”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy siendo la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Dayana Figueroa Reyes y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, la Defensora Pública Penal Abg. Zonia Almarza, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CI: quien designa en este estado la Defensor Privado Ronald Oswaldo Márquez Herice Inpreabogado 96.525, domicilio procesal: calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Lani, piso 1, oficina 16, arriba de la Tintorería Colsen, teléfono: 04164566902, quien acepta la designación y la Juez procede a juramentarlo de conformidad con el artículo 139 del COPP y el mismo juró cumplir fielmente, se retiró la defensa exonerada. Seguido se da inicio al acto y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: narra una relación sucinta de los hechos ocurridos, presenta al adolescente por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Abreviado y se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los literales a, b y c. Señala peso neto 2,3 gramos de cocaína y 8,8 gramos de cocaína, es todo. Se impuso al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional. Se le cedió la palabra al adolescente quien expuso: en el momento del allanamiento yo no me encontraba, andaba comprando un arroz chino y un pollo, cuando llegue ellos estaban adentro, yo les dije que vivía ahí, me preguntaron por el cheto, yo les dije que no conocía al Cheto, me dijeron que le dieran tanta plata que si no todo eso me lo iban a meter a mi, les dije que no tenía plata, me dijeron que entonces iba a pagar por el cheto, me preguntaron que si yo era el hijo del cheto, me dijeron que todo lo que me había comprado al cheto me lo iban a quitar, me llevaron a PTJ y me golpearon, me llevaron a San Juan y luego al Manzano esta mañana, es todo. A las preguntas del Fiscal respondió: allí vivimos mi esposa, la mama y la hermana de mi esposa, estaban recibiendo a la hermana de mi esposa que estaba llegando del hospital que acababa de parir, no habían vecinos, estaban las tías de mi esposa, las primas que viven al otro lado, y una señora de al lado, vive a varias casas la señora María Aranguren Uranga y a Juan Bautista Piñero no lo conozco, es todo. A las preguntas de la Defensa respondió: llamaron a mi esposa una tía y le dijo que estaban haciendo un allanamiento, llegue a los 15 minutos, en la casa estábamos como 7 personas, Franyerlo, Marianny y otros, no se nos mostró orden de allanamiento, no estaba cuando se hizo la revisión en el domicilio, yo sentándome y venían saliendo con la droga, no conozco a nadie apodado el cheto, yo había recibido una plata de que me botaron y vendía mercancía para vender, cuando llegue estaban todos adentro, si fui maltratado pero no en el allanamiento, en la zona industrial, me pasaron a un cuarto solo y me arrodillaron y me pegaron, no consumo droga, es todo. A las preguntas de la Juez respondió: primera vez que hacen allí un allanamiento, había siete personas en el porche y adentro tres, habían 10, de las que no viven ahí en la casa estaba Estefany, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien narra fundamentos de hecho y de derecho, señala que el allanamiento no se practico en apego a lo que señala la Ley, me apego a la solicitud Fiscal de Procedimiento Abreviado, solicita se imponga al representado una medida cautelar sustitutiva, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, declara con lugar la Flagrancia en cuanto a la aprehensión, al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 07-08-2009, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan, donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo presumir que pudiera ser el autor del hecho. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos frente a un delito flagrante, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en sus literales a, b y c en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial y 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tiene conocimiento de que el adolescente se encuentra solicitado por el tribunal de ejecución, a quien se pondrá a la orden una vez se ubique el numero se asunto con la búsqueda del numero de oficio que se señala en el acta policial Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ CONTROL Nº 1 SECCION ADOLESCENTE


ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA