REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000822
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por las Fiscales Decimos Novenas del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra Navarro y Abg. Noiberma Paz De Muñoz, en fecha 08 de Julio de 2009, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 19 de Junio de 2009, esta fiscalia recibe distribución proveniente de la Fiscalia Superior del Estado Lara, en el cual corre inserta denuncia tomada por ante la Fiscalia 18º del Ministerio Publico de fecha 21 de mayo de 2009, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de 13 años de edad, por cuanto esta empujo y agredió verbalmente a la ciudadana RODRIGUEZ CASTILLO SANDRA CAROLINA, C.I. Nº 19.438.178, de 24 años de edad.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Rodríguez Castillo Sandra Carolina, C.I. Nº 19.483.178, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se deduce que los mismos no revisten carácter penal, es decir nos encontramos frente a aun hecho atípico, no configurándose en la ley como delitos, en consecuencia, estamos frente a una causal de DESESTIMACION por parte de la Vindicta Publica.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.
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