REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000631
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 23.849.210.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLI MENDEZ (suplente del Defensor Publico Abg. Wladimir Freitez).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: El 07 de octubre de 2005, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, cuando se encontraban en servicio los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO ELEAZAR RIVERO y CABO PRIMERO WUILLIAN GALLARDO, adscritos a la Comisaría Nº 37 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se desplazaban por la carretera nacional Barquisimeto Acarigua, específicamente a la altura del Restauran Cachapera Abuela Dolo, observaron a un sujeto que al observar la presencia de los efectivos policiales opto por tomar una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios detienen la marcha, y le preguntaron a donde se dirigía, contestando este “por allí cerca”, al mismo tiempo que se metía la mano por la cintura, por lo que realizan una inspección corporal incautándole entre los genitales un (01) arma de fuego (chopo) de fabricación casera, con un (01) cartucho de color rojo calibre 44 mm, sin percutir, identificándose como JUAN MANUEL GONZALEZ.
SEGUNDO: En fecha 12-05-2006, se realizó Audiencia de Conciliación, donde se homologa conciliación y se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado en caso de cambio de domicilio notificarlo al tribunal. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p. m. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 5.- Prohibición de portar armas de fuego, facsímile o de guerra. 6.- Prohibición de frecuentar billares, bares o casas donde se fomenten los vicios. 7.- Continuar con la escolaridad básica regular y consigne constancia de estudio o realizar cursos de capacitación para lo cual deberá consignar constancia. 8.- prestar un servicio a la comunidad por el lapso de dos (2) meses en la escuela Alcides Lozada, ubicada en Sarare, estado Lara cerca de la plaza, dos días lunes y viernes de 9 a 11:00 a.m. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de siete 7 meses.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 de l del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensa pública abg. Yoli Méndez (suplente de Vladimir Freitez), y previo traslado del Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental el joven IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.849.210 (no porta), de 20 años de edad, nacido el 01/09/88, estudiante, hijo de Aura Rosa Gonzalez y Enrique Chacon, residenciado en Sarare Barrio el milagro, calle 5 con callejón 3, casa s/n de color azul, teléfono: 0426-6580392. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses para cumplir simultáneamente. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Yoli Méndez (suplente del Abg. Wladimir Freitez), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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