REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000886

DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL
(Articulo 559 y 560 de la LOPNNA)

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, CI: 20.926.611, de 17 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 05-08-1992, de estado civil soltero, profesión u oficio: sin oficio, hijo de Elbia Teresa Cordero De Brito y de José Luís Brito Sequera, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 4 con carrera 1, casa Nº 1-34, teléfono 04161233738 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CI: 21.264.153, de 15 años de edad, nacida en Barquisimeto en fecha 11-02-94, hija de Carmen Ramona González y de José Gregorio Castillo, estudiante de segundo año, residenciada en Tarabana, frente a la Universidad Fermín Toro, calle 9, casa sin número, a una cuadra de la bodega, teléfono: 04160372972
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: ORANGEL DELFIN MORENO.
DELITO: Precalificado como HOMICIDIO.

Por cuanto no consta que la Fiscalia, ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, tal como lo ordena el articulo 560 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sustituye la medida por otra menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en fecha 08-08-2009 fue realizada Audiencia de Presentación, donde les fue decretada Detención Judicial…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, conforme al poder cautelar que se posee en lo siguientes términos:
PRIMERO: La medida de Detención Judicial, de conformidad con el articulo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada por esta Juzgadora, en fecha 08-08-2009, respondió al riesgo razonable de que los adolescentes pudieran evadir el proceso, tomando en consideración el tipo de delito por el cual precalifico la Fiscalia del Ministerio Publico, como lo es HOMICIDIO. Donde se acordó Procedimiento Ordinario.

Prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar:
“Detención y Acusación. Ordenada Judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”.

De la revisión del Sistema Juris 2000 y del presente asunto no consta que la Fiscalia, ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, tal como lo ordena el citado articulo y al no existir un argumento que sea esgrimido por el fiscal del Ministerio Público que permitiera a esta juzgadora valorar la posibilidad del mantenimiento de los adolescentes en un Centro de Reclusión, se infiere del mismo que el titular de la acción penal considera que en los actuales momento no existe ni peligro de fuga, ni riesgo razonable de que evadirá el proceso, por tanto tomando como norte lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 548 de la ley especial, esta juzgadora procede decretar el decaimiento de la DETENCION JUDICIAL y la sustituye por la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “A” de la Ley Especial, SOLO CON RESPECTO A LA JOVEN GENESIS YULIANNIS CASTILLO GONZALEZ, considerando quien decide que es de fácil verificación su cumplimiento por parte del Tribunal. Así se decide

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL, que se le impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no cumplir el Ministerio Publico con el lapso previsto en el Articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA; de conformidad con el artículo 582 literal “A”, la cual se hará efectiva una vez comparezca su representante legal, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Art. 83 y 277 del Código Penal respectivamente. En relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ordena LIBRAR ORDEN DE CAPTURA A NIVEL NACIONAL, por cuanto se encuentra evadido del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins según oficio Nº 743, decretándose la evasión del referido adolescente de conformidad con el Art. 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda librar la respectiva boleta de Detención Domiciliaria una vez comparezca la representante legal de la adolescente GENESEIS YULIANNIS CASTILLO GONZALEZ e igualmente librar oficio a la Comisaría que vigilara la medida. Notifíquese a fiscal y defensa.




LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABNIS BASTIDAS CALDERAS. LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA.