REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KV01-S-2002-000028

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN efectuada por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 18.700.422, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos, revisado el presente asunto se constata de que el mismo se encuentra prescrito por lo que solicito conforme al Art. 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que el hecho no merece pena privativa de libertad, se decrete el sobreseimiento de la causa y como consecuencia extinción de la acción de la pena. Este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 25 de abril de 2002, el funcionario AGENTE I (PM) CUICAS JOSGE, adscrito a la Dirección de Circulación Vial de la Policía Municipal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en servicio en la carrera 17 con calle 26, siendo aproximadamente las 12:20 horas, observe a un menor en situación sospechosa, me dirijo hacia donde se encontraba y le digo que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos, encontrando en su poder un pedazo de plástico negro contentivo de un polvo blanco conocido como presunta droga, el mismo no presento ningún documento de identificación y no quiso dar ningún tipo de información de su domicilio, procedí a leerle los derechos y a trasladarlo hasta la sede del comando”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 25 de Abril de 2002, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones procedentes de la Dirección de Circulación Vial de la Policía Municipal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento en que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA MENDOZA