REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000912

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.326.588, fecha de nacimiento 18-08-1992, de 17 años de edad, hijo de Nellys Amelia Ollarve Pérez y de Padre Desconocido, residenciado en La Sábila, Tercera Calle de la terraza 29, Casa Nº 10, de color amarilla con puerta, rejas y ventanas de color negro. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL DÈCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÙBLICA: ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITDA, en virtud de solicitud de fecha 18-08-2009, realizada por la abogado Carolina Sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por DTGDO (PEL) MENDOZA PARRA DANIEL ROMAN C.I.V 15.777.951, AGENTE (PEL) CESAR AUGUSTO QUIJADA SEQUERA C.I.V 17.727.947, AGENTE (PEL) HENRY ANTONIO GOMEZ SILVA C.I.V 19.347.777, AGENTE (PEL) JAVIER ALEJANDRO SENTEROW C.I.V 19.113.909, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia el DTGDO (PEL) MENDOZA DANIEL procede a redactar la siguiente acta en donde exponen: “ el día de hoy lunes aproximadamente a las 10:00 de la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje, realizando un recorrido policial en la parte alta de la urb. Sábila, específicamente en donde están terminando las casas que están en construcción, sector La Terraza, cuando se observo a un ciudadano, {…}, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial, precedió a devolverse de su desplazamiento, para tratar de evadir la comisión policial, motivo por el cual de inmediato le dimos la voz de alto {…}, ante la cual se detuvo, acto seguido el funcionario AGENTE (PEL) JAVIER SENTEROW ubico a un ciudadano para que fuese testigo de la actuación policial, identificado como: LENNY ANTONIO CASTILLO PEREZ, C.I.V-17.853.452 {…}, el AGENTE (PEL) HENRY GOMEZ, le solicitó al ciudadano, que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante la cual no exhibió ningún objeto, posteriormente el Dtgdo (PEL) MENDOZA DANIEL, le informó al ciudadano que le realizaría una inspección de personas, al realizarla, logró incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ENVUELTAS CON TEIPE NEGRO, QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRAN CIERTA CANTIDAD DE RESTOS VEGETALES, QUE EXPIDEN UN FUERTE OLOR, LA CUAL SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, siendo colectado el elemento de interés criminalistico por el funcionario antes mencionado, seguidamente el AGENTE (PEL) CESAR QUIJADA, le solicito al ciudadano que se identificara, manifestando ser y llamarse. OLLARVES PEREZ ANTONY PAUL, C.I.V 22.326.588, DE 16 AÑOS DE EDAD,…”

En fecha 19-08-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó las contenidas en los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días. Asimismo y en virtud de que el adolescente no presenta Cédula de Identidad solicita su Detención por Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley especial que regula la materia.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA quien expone: “Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B Y C” de la LOPNNA. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 17-08-2009, Acta de Entrevista realizada al ciudadano LENNY ANTONIO CASTILLO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.853.452, en su condición de testigo del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, donde se describen los restos vegetales incautados; y de Prueba de Orientación de fecha 18-08-09, practicada por el toxicólogo de Guardia Nerio Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que con respecto a los 02 envoltorios de material sintético, color verde, en vuelto con teipe negro, contentivo de presunta droga posee un peso bruto de NUEVE COMA SIETE gramos (9,7 gramos), y un peso neto de NUEVE GRAMOS (9 gramos) de la planta conocida como MARIHUANA, y que en la actualidad no tiene usos Terapéutico, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió y se le encontró en el bolsillo derecho de su bermuda DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ENVUELTAS CON TEIPE NEGRO, QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRAN CIERTA CANTIDAD DE RESTOS VEGETALES que luego de ser analizadas resultó ser la planta conocida como MARIHUANA. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y la defensa Técnica, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días. En virtud de no presentar el adolescente de autos Cédula de Identidad, se acuerda su Detención por Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha solicitado la Vindicta Pública; y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITDA, ut supra identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, prevista en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda su detención por Identificación, según lo establecido en el artículo 558 ejusdem. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,