REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000914
AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (no la porta), fecha de nacimiento: manifiesta desconocer la misma, de 16 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Vilma del Carmen Yépez y de José Alberto Torrealba, residenciado en el Barrio La Batalla, Sector 1, Vía Buena Vista, entrada de Los Chaguaramos, al entrar se encuentra una Quebrada, al subir la quebrada, casa tipo Rancho, Barquisimeto. Estado Lara.
FISCAL DÈCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÙBLICA: DRA. ZONIA ALMARZA (solo por este acto)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la imposición de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 18-08-2009, realizada por la abogado Carolina Sierra, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios CABO /1RO (PEL) ORLANDI FERNANDEZ Y DTGDO (PEL) HERMES GONZALEZ, tripulantes de la unidad VP-049, adscrita a la Comisaría La Batalla, Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia redacta el acta policial el CABO /1RO (PEL) ORLANDI FERNANDEZ y en consecuencia expone: “Siendo las 11:00 horas de la mañana y encontrándonos en nuestras labores de patrullaje, se recibe llamada de SEL-LARA 171, operador numero 07, quien nos informo que en el sector 01, entrada de los Chaguaramos del Barrio La Batalla, presuntamente se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y el cual se dedicaba a robar a los residentes del sector, {…}, procediendo a dirigirnos a la dirección indicada, donde al llegar logramos visualizar al ciudadano antes descrito que al dársele la voz de alto se dio a la fuga, siendo capturado por los habitantes del sector los Chaguaramos que residen después de la quebrada de dicho sector, quienes al notar nuestra presencia nos indicaron con gritos y señas que el mismo se encontraba dentro de una casa, siendo invitados por estos a pasar al interior del recinto donde encontramos al ciudadano antes descrito sometido y siendo golpeado por los residentes de la casa, procedimos a su detención y resguardo de su integridad física, acto seguido se le efectúa una revisión corporal {…} logrando incautársele un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera color marrón y hoja de acero con la inscripción STEINLESS STELL MARCA SEKIZO, JAPAN, a quien el CABO/1RO (PEL) FERNANDEZ ORLANDI le hace del conocimiento sobre el motivo de su detención {…}el adolescente dijo ser y llamarse José Gregorio Yépez de 16 años, el mismo manifiesto no poseer cédula de identidad (indocumentado,…”
En fecha 19-08-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad (no la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la LOPNNA, como es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.
El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “no me opongo a la solicitud fiscal”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 17-08-2009, Acta de Entrevista realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE CANELON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.814.473, en su condición de testigo del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes y de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-08-09 donde se describe el arma blanca recolectada como evidencia, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió dentro de una casa sometido y siendo golpeado por los residentes de la misma, procediendo los funcionarios actuantes, previa invitación a pasar a la casa en cuestión, a realizar su detención, además de resguardar su integridad física, encontrándole un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de madera color marrón y hoja de acero con la inscripción STEINLESS STELL MARCA SEKIZO, JAPAN. De la misma forma, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa Técnica no se opuso, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible; y existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, y así se decide. En virtud de no encontrarse presente la Representante Legal del Adolescente de autos, se acuerda la Permanencia del mismo en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta que se presente la misma con la documentación correspondiente, a los fines de su identificación. Por cuanto el adolescente imputado presenta el Asunto Nº KP01-D-2009-684, llevado ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, donde presenta Orden de Aprehensión se ordena oficiar al referido Tribunal.
DECISIÒN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº (no la porta) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación Periódica ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, prevista en el articulo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)
Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,
|