REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000288

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (sólo por este acto) fundamentar de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Audiencia del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.105.499, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1986, hijo de Marlene Perozo y de Pascual Marchàn, residenciado en los Valles de Uribana, Calle 8 entre carreras 3 y 4, a dos cuadras de la salida, Casa de color azul y queda al frente de la única casa rural que ahí por esa localidad, Barquisimeto, Estado Lara. Audiencia celebrada el día 21/08/09, en la cual se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, establecida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, éste Tribunal para decidir observa:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 542 Y 617 DE LA LEY ESPECIAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sólo por este acto), con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al otrora adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al mismo del contenido del articulo 542 de la LOPNNA así como también del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole que su declaración es un mecanismo de defensa y no un medio de Confesión. Se le preguntó al joven imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y expuso: “Yo no había comparecido más por el Tribunal por cuanto aquí en Barquisimeto no conseguía empleo me fui a trabajar a San Carlos y de verdad no supe más de lo que había ocurrido con mi caso porque es tan viejo que pensé que esa causa se había cerrado. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, abogado Juan Carlos Saldivia, sólo por este acto por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, quien solicita se le mantenga la medida cautelar que venia disfrutando el joven, y que después de culminado el receso judicial se fije la oportunidad, para la celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas. Es todo”

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abg. Luz Febres Cordero, quien expuso: “ estoy conforme con la solicitud fiscal, además de que solicito la libertad de mi defendido, así como que se ordene dejar sin efecto la captura que pesaba contra el mismo. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente fecha, el Tribunal ordenó procedente mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal c), quedando obligado a presentarse una cada Treinta (30) días por ante la correspondiente Taquilla de presentaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para esa época, en su Parágrafo Segundo, literal a) establecía” La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El referido articulo señala los tipos penales a los cuales les pueden ser aplicados la Medida de privación de libertad, no estando dentro de los mismos el hecho punible presuntamente cometido por el otrora adolescente, cual es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que mal puede este Tribunal imponer en la causa que nos ocupa la prisión Preventiva como Medida cautelar, si el delito por el cual ha sido imputado el otrora adolescente de marras no pertenece a la categoría de los señalados por la Ley Especial en el Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628. Motivo por el cual procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, es decir, Presentación Periódica ante el Tribunal, quedando obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante la correspondiente Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Pena; y así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva como medida cautelar a favor del joven imputado. Por cuanto de las actuaciones se observa que el tipo penal que le ha sido atribuido no pertenece a los enumerados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la época, en su Parágrafo Segundo, literal a), dando como resultado que la sujeción del joven imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 ejusdem y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Decide mantene la medida prevista en el articulo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como es la obligación de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura. Tercero: Se ordena fijar audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones una vez culmine el Receso Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA
(Sólo por este acto)
LA SECRETARIA,