REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000918
AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.441.065 (No la porta) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1991, hijo de Rosmary Silva y de Robert Díaz, residenciado en el Caserío Boro Santa teresa, El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (sólo por este acto)
DELITO: HURTO DE GANADO MENOR.
VICTIMA: ROBERT JOSE RODRIGUEZ FLORES.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por el abogado Juan Carlos Saldivia, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20-08-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales SUB/INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.667.513 y el C/1RO (PEL) HERIBERTO JOSE COLMENAREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.369.025, adscritos a la Comisaría Nº 60, Zona Policial Nº 6, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia, y en consecuencia procede a redactar el Acta Policial el SUB/INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ, quien expone: “Siendo las 16:30 horas encontrándonos en labores de patrullaje en el sector asignado a bordo de la unidad VP-612, bajo la supervisión del SUB/INSP (PEL) FREDDY ANTONIO MEDINA SIRA, Jefe (e) de la Comisaría Nº 60, fuimos informados por el Centralista de Servicio de dicha Comisaría, en voz del AGTE (PEL) CESAR ESCOBAR, que del Caserío Boro Santo Domingo, por la Quebrada del mismo nombre, miembros de la comunidad habían capturado a un ciudadano a bordo de una camioneta de color verde, quien presuntamente había robado una cabra, la cual llevaba en la parte trasera de dicho vehiculo. Nos trasladábamos al sitio, al llegar al mismo, pudimos visualizar una multitud de personas alrededor de un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, DE COLOR: AZUL, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 20X-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C23496, MOTOR: 6 CILINDROS, y a bordo de la misma, un ciudadano de apariencia juvenil,{…}al acercarnos al grupo de personas, previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado Lara,{…},procede el C/1RO (PEL) HERIBERTO JOSE COLMENAREZ ALVARADO a detener la marcha de la unidad y bajarse de la misma en compañía del SUB/INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ, procedimos a entrevistarnos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ARSENIO ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, quien nos informa que detuvo al vehiculo prenombrado y que al interrogarlo sobre la procedencia de la cabra que llevaba en la parte trasera de la camioneta, no le supo dar explicaciones {…} y que al llamar a los diferentes productores caprinos del sector, uno de ellos quien dijo ser y llamarse Rafael Escalona, pudo reconocer a la cabra como una de su propiedad, por esta razón, procede el C/1RO (PEL) HERIBERTO JOSE COLMENAREZ ALVARADO, a indagar con las persona allí presentes a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, siendo fructífera la búsqueda, ya que dos (02) ciudadanos accedieron voluntariamente a prestar la colaboración como testigo, así mismo procede el SUB/INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ a indicarle al ciudadano que sería objeto de una inspección de Personas {…}, igualmente al vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, DE COLOR: AZUL, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 20X-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C23496, MOTOR: 6 CILINDROS{…}, por lo que el conductor del vehículo un ciudadano de apariencia juvenil{…} seguidamente procedió el SUB/INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ a indicarle al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, no mostrando nada de interés criminalistico, procediendo el C/1RO (PEL) HERIBERTO JOSE COLMENAREZ ALVARADO, a realizar la respectiva inspección del vehículo{…}, en presencia del ciudadano, no encontrando nada de interés criminalistico, de igual forma, solicitándole la documentación y propiedad respectiva del vehículo, presentando documentos de propiedad y manifestando que dicho vehículo no le pertenecía, en vista de la situación procedió el /INSP (PEL) NELSON GERARDO PEROZA GIMENEZ {…} a indicarle el motivo de su detención, seguidamente el ciudadano es trasladado a bordo del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, DE COLOR: AZUL, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 20X-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C23496, MOTOR: 6 CILINDROS, escoltado por la unidad VP-612, la cual a su vez, trasladó al ciudadano agraviado y a los dos (02) testigos hasta la sede de la Comisaría Nº 60, una vez en la sede procedió el C/1RO (PEL) HERIBERTO JOSE COLMENAREZ ALVARADO a identificar plenamente al ciudadano {…}, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, C.I: V-21.441.065 (NO PORTA), DE 17 AÑOS DE EDAD,…”
En fecha 21 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma el Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.441.065 (No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días. Igualmente solicitó la permanencia del mismo en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, visto que el adolescente no tiene sus representantes legales en esta Ciudad, además de no portar documentación legal alguna que lo identifique. Asimismo solicitó que una vez consignados los mismos se ordene su Detención por Identificación, a los fines de la respectiva cedulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LOPNNA.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar”. Acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.
El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “B y C” de la LOPNA. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 19-08-09 y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, donde se describe al semoviente incautado, así como también de Acta de Entrevista realizada en fecha 19-08-09 al Ciudadano Rafael Simón Escalona Perdomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.123.196 y de Denuncia formulada por ante la Comisaría Nº 60 de la Zona Policial Nº 06 de El Tocuyo, en fecha 19-08-09 por el ciudadano Robert José Rodríguez Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.685.922, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando el adolescente de autos fue sorprendido por personas de la comunidad en un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, DE COLOR: AZUL, AÑO: 1.982, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, PLACAS: 20X-EAC, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C23496, MOTOR: 6 CILINDROS, con una cabra que llevaba en la parte trasera de la misma y que al llamar una de estas personas, específicamente el ciudadano Arsenio Antonio Mendoza Álvarez, a los diferentes productores caprinos del sector, uno de ellos quien dijo ser y llamarse Robert José Rodríguez Flores, pudo reconocer a la cabra como de su propiedad. Llamando luego al Nº 171 y se hicieron presentes los funcionarios policiales que luego procedieron a redactar el acta policial correspondiente. De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días. Asimismo y visto que el adolescente no tiene sus representantes legales en esta Ciudad, además de no portar documentación legal alguna que lo identifique, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto comparezcan los mismos y una vez consignada la respectiva documentación se procederá en los términos establecidos en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.441.065 (No la porta) por el delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo y visto que el adolescente no tiene sus representantes legales en esta Ciudad, además de no portar documentación legal alguna que lo identifique, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto comparezcan los mismos y una vez consignada la respectiva documentación se procederá en los términos establecidos en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Permanencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 01 (S),
Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria,
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