REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO Nº: KP01-D-2009-000920

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.495.811, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1992, hijo de Lili de las Mercedes Palencia y de Hernán Eduardo Pantoja, residenciado en la Carrera 32 entre calles 27 y 28, Casa de color amarillo, al frente de Telegas, Barquisimeto, Estado Lara, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.851.038 (no la porta), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1993, hijo de Nancy Josefina Partida Vargas, residenciado en el Barrio El Trompillo, parte baja, casa S/Nº al frente de la Bodega La Rosaleda. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA (Sólo por este acto)

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. JORGE ALEJANDRO PULGARIN y JOSEPH GUTIERREZ SUAREZ. INPREABOGADOS NUMEROS 138.673 y 138.674.
DOMICILIO PROCESAL: CARRERA 18 ENTRE CALLES 27 Y 28. EDF. TORRE CAMPANARIO, PISO 4, OFIC. 04. BARQUISIMETO. ESTADO LARA.

VICTIMA: IVAN ANTONIO MUJICA PIRE.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE ROBO.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE ROBO, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales S/2DO HECTOR FERNANDEZ y C/2DO ANTONIO DURAN Y DTGDO CARLOS MENDOZA, adscritos al Sector Unión, Comisaría Los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente actuación realizada y en consecuencia procede el S/2DO HECTOR FERNANDEZ a redactar la correspondiente Acta Policial y expone: ”siendo las 08:30 horas de la mañana, reporta el SEL 171 operador Nº 2 que se encuentra un vehículo Ford Fiesta Azul presuntamente robado por el trompillo sector los rosales por lo que procedimos a pasar inmediatamente al sitio, observando un vehiculo con las mismas características y con dos ciudadanos a bordo quienes al notar la presencia policial intentaron evadirnos a exceso de velocidad por lo cual procedimos a darle la voz de alto dándole alcance a pocos metros del lugar específicamente a la altura de la quebrada del sector los Rosales deteniéndose del mismo, identificándonos como funcionarios policiales{…}donde el S/2DO HECTOR FERNANDEZ, procede a pedirles a los ciudadanos que se bajen del vehículo bajando un ciudadano de la parte izquierda del conductor de aproximadamente 1.70 metros de altura, piel blanca, contextura delgada que para el momento vestía pantalón jean de color Azul, Chemise de Color verde, Zapatos casuales de color marrón, y en la parte derecha del copiloto un ciudadano de aproximadamente 1.60 mts de altura de piel color morena, contextura delgada quien vestía para el momento Franela de rayas azul y Blanco, bermudas de cuadros de color marrón, Zapatos deportivos de color negro con rayas blancas, informándole que se realizaría una inspección de persona {…}, y le solicita a los ciudadanos que exhibieran lo que tenían en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, no encontrando alguna evidencia de interés criminalistico, donde el C/2DO ANTONIO DURAN les pide la documentación del vehiculo manifestando los mismos no ser propietarios y que no poseían documentación alguna del mismo{…} por lo que el DTGDO CARLOS MENDOZA, procede de conformidad a lo estipulado{…} a efectuar una inspección al vehículo, el mismo, FORD FIESTA POWER DE COLOR AZUL PLACAS VCD96B encontrando en el interior del mismo documentación del presunto propietario y un numero del teléfono procediendo a efectuar llamada telefónica al numero {…} donde nos comunicamos con el ciudadano Mújica Pire Iván Antonio C.I.V- 16.585.852, quien indicio que ayer en hora (sic) de la mañana había sido despojado bajo amenaza, de su vehículo FORD FIESTA POWER DE COLOR AZUL PLACAS VCD96B por dos parejas de motorizados portando arma de fuego y que ya había denunciado el robo ante el CICPC, manifestando se presentaría a la brevedad posible a la sede de esta comisaría, donde el DTGDO CARLOS MENDOZA {…} procede a leerle a ambos adolescentes sus derechos como imputados {…} quienes quedaron identificados como 1.) Yhonny José Partidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.951.038, de 15 años de edad {…} 2. Hernán Eduardo Antoja (sic) Palencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.495.811”.

En fecha 22 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.951.038 (No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Ocho (08) días. Igualmente solicitó, en virtud de las circunstancias como se suscitaron los hechos el Reconocimiento de los Imputados.

Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que no deseaban declarar. En consecuencia se acogieron al precepto Constitucional.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo asistido por los Defensores Privados, abogados JORGE ALEJANDRO PULGARIN y JOSEPH GUTIERREZ SUAREZ, quienes expusieron que estaban de acuerdo con el procedimiento y las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, sólo que por cuanto el adolescente trabajaba con su mamá solicitaban que la presentación fuese cada quince (15) días.

En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA estuvo asistido por la Defensora Pública Abogado ZONIA ALMARZA quien señala estar de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana fiscal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 21-08-09, Hoja de Inspección de vehículo de la misma fecha y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 21-08-09, donde se describe al vehículo recuperado, se aprecia que este hecho es subsumible en el tipo Penal denominado APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando a los adolescentes se les sorprendió a bordo de un vehiculo, los cuales al notar la presencia policial intentaron evadir a la misma arrancando el vehiculo en cuestión a exceso de velocidad, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, dándole alcance a pocos metros del lugar, solicitándoles la documentación del vehiculo, manifestando los mismos no ser propietarios y que no poseían documentación alguna al respecto, procediendo luego los funcionarios a efectuar una inspección al vehículo, encontrando en su interior la documentación del presunto propietario y un numero de teléfono al que realizan una llamada, comunicándose con el ciudadano Mújica Pire Iván Antonio C.I.V- 16.585.852, quien indicó que el día anterior en horas de la mañana había sido despojado bajo amenaza, de su vehículo FORD FIESTA POWER DE COLOR AZUL PLACAS VCD96B por dos parejas de motorizados portando arma de fuego. De la misma forma, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público y a lo que la Defensa no se opuso, se acuerda que la presente causa continúe por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y existir serios indicios de la autoría de los adolescentes. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Ocho (08) días; y así se decide. Asimismo de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Penal Adjetivo, se acuerda el reconocimiento de los adolescentes imputados, solicitado por la Vindicta Pública y se fija para el día Jueves 27-08-09 a las 09:30 a.m. En virtud de presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Asunto Nº KP01-D-2008-659, por ante el Juzgado de Control Nº 01, en el cual tiene impuesta como medida cautelar sustitutiva la contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Especial, o sea, Detención en su Propio Domicilio, se acuerda la Permanencia del mismo en el Centro Socio Educativo ”Dr. Pablo Herrera Campins”, dejándolo a la orden del referido Tribunal; y se ordena oficiar en el asunto en cuestión, a los fines que correspondan.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.951.038 (No la porta), por el delito que precalificó en esta audiencia como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena cumplan la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante legal y Presentación Periódica ante el tribunal cada Ocho (08) días, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo de conformidad con lo señalado en el artículo 230 del Código Adjetivo, se acuerda el reconocimiento de los adolescentes Imputados, solicitado por la Vindicta Pública y se fija para el día Jueves 27-08-09 a las 09:30 a.m. En virtud de presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Asunto Nº KP01-D-2008-659, por ante el Juzgado de Control Nº 01, en el cual tiene impuesta como medida cautelar sustitutiva la contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Especial, o sea, Detención en su Propio Domicilio, se acuerda la Permanencia del mismo en el Centro Socio Educativo ”Dr. Pablo Herrera Campins”, dejándolo a la orden del referido Tribunal y en consecuencia se ordena oficiar en el asunto mencionado, a los fines que correspondan. Líbrese Nota de Entrega, boletas y oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01(S),


Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G. La Secretaria,