REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000922
AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.008.703, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1995, hijo de Majuela Andrea Gutiérrez Velásquez y de Alirio José Busto Molina (d), residenciado en la Urbanización 19 de Abril. El Jebe, Callejón 1 entre 1 y 2, al lado del Consejo Comunal. Teléfono: 0416-5147845. Barquisimeto. Estado Lara.
FISCAL AUXILIAR DÈCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA (sólo por este acto)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del procedimiento presentado por la abogado Noiberma Paz de Muñoz, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-08-2009 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalía, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales S/1 GALINDEZ MUJICA RAFAEL C.I.V. 13.187.081, S/2. MARIN ESCUDERO MAIFRAN C.I.V-17.698.827, efectivos adscritos al pelotón Ciclístico del destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/2. RODRIGUEZ TORREZ PASTOR Comandante de la referida Unidad, siendo las 01:30 horas de la tarde del día 21 de Agosto del presente año, nos encontrábamos realizando un patrullaje por los alrededores del centro comercial Las trinitarias ubicado en Av. Rafael Garmendia de esta ciudad en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito cuando recibimos un llamado por parte de un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEREZ VARGAS JEAN CARLOS C.I.V- 13.510.222, el mismo manifestó ser oficial de seguridad del referido centro comercial y nos informo que un adolescente estaba alterando el orden público dentro de las instalaciones, procedimos a entrar al referido centro comercial avistando a un adolescente con una actitud agresiva le indicamos que se retirara de las instalaciones el mismo opuso resistencia y tomo una actitud no adecuada intentando agredirnos físicamente tratando a su vez de despojarnos del arma de reglamento, oponiendo resistencia agrediéndonos con palabras obscenas, logrando neutralizarlo posteriormente se le realizó el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo{…}quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (Indocumentado), de 12 años de edad,…”
En fecha 23 de Agosto de 2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.008.703, por el delito que precalificó en esta audiencia como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 507 del Código Penal. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la Ley especial, cual es la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días y Prohibición de acercarse a las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias.
Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. En consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
La adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública, abogado ZONIA ALMARZA, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y con la medida cautelar solicitada. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta de Investigación Policial Nº 096 de fecha 21-08-09, Acta de Entrevista de fecha la misma fecha, efectuada al Ciudadano PEREZ VARGAS JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.510.222, por ante el referido Comando Regional Nº 4, Pelotón Ciclístico, se aprecia que este hecho es subsumible en los tipos Penales denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 507 del Código Penal. Igualmente se aprecia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente de autos se le sorprendió dentro de las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias con una actitud agresiva y que al indicarle los funcionarios actuantes que se retirara de las instalaciones del mismo, este opuso resistencia y tomo una actitud no adecuada intentando agredirlos físicamente, tratando a su vez de despojarlos del arma de reglamento, oponiendo resistencia agrediéndolos con palabras obscenas.
En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la vindicta pública, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de la medida cautelar solicitada por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días, y Prohibición de acercarse a las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, y así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 507 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días y Prohibición de acercarse a las instalaciones del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, de conformidad con lo dispuesto en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 01 (S),
Abg. ROSA ANGELINA GONZALEZ G.
La Secretaria
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